Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Octubre de 2018, expediente CIV 076665/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B., G.

  1. C/ C, C. L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº CIV 76.665/10 - JUZG.:

    LIBRE/HONOR.: CIV/76665/2010/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., G. I.

    C/ C., C. L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 583/586, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

    I.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  2. La sentencia El 11 de junio de 2010, cerca de las 18:30, en la intersección de las calles J.L.S. y A. de la Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12574079#219725829#20181024075937479 localidad de Los Polvorines, provincia de Buenos Aires, chocaron la moto Honda XR 250 LP conducida por G.

  3. B. con el Volkswagen 1500 al mando de C.L.C..

    La sentencia dictada en el juicio promovido por el motociclista condenó al automovilista, con extensión a Liderar Compañía General de Seguros S.A., al pago de $650.000, más intereses y costas.

  4. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y la citada en garantía.

    El primero en su memorial de fs.

    688/694, contestado a fs. 707/727, requiere el incremento de lo establecido por tratamiento psicoterapéutico, gastos y daño moral; asimismo, el desconocimiento del límite de cobertura pactado.

    La segunda en su escrito de fs.

    696/704, respondido a fs. 725/728, cuestiona la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad, daño y tratamiento psicológico, daño moral y gastos e intereses.

  5. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  6. La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12574079#219725829#20181024075937479 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (cf.

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    En el caso, donde se ha reconocido la existencia del hecho ocurrido en la intersección de la calles J.L.S. y A. de la localidad de Los Polvorines, provincia de Buenos Aires (v. fs. 101 vta.), el factor eximente con virtualidad para considerar escindido el nexo causal alegado por la recurrente en sus escuetos agravios fue la culpa del actor que habría en forma sorpresiva, y a alta velocidad invadido con su motocicleta la línea de circulación del rodado adelantándose en forma antirreglamentaria por la derecha.

    Adelanto que no puedo acompañar la queja en estudio.

    Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12574079#219725829#20181024075937479 El perito mecánico designado de oficio a fs. 390/394 informó que del análisis técnico de las mecánicas de accidentes relatadas por las partes la de la parte actora era factible cinético-dinámicamente, en tanto la narrada por la demandada técnicamente no era coherente con las posibilidades físicas de su reconstrucción, ya que: 1) el automóvil de ésta última para iniciar el giro a efecto de ingresar a un garage domiciliario sin que la rueda trasera cordonee y/o ascienda a la vereda fuera de la senda vehicular de entrada al garage, previamente debía circular a una distancia del cordón de la acera mucho mayor que la requerida reglamentariamente para doblar en una intersección; y 2) porque en la versión relatada al contestar la demanda (en circunstancias que se encontraba girando a su derecha habiendo transpuesto las tres cuartas partes de su rodado en la entrada del garage, de manera abrupta, sorpresiva y a alta velocidad, apareció el actor al mando de su motociclo pretendiendo adelantarse por la derecha en el escaso margen que quedaba entre la acera y la calzada por la que circulaba el automóvil interceptó la línea de marcha embistiéndolo a la altura de la puerta delantera derecha), el margen indicado no se verificaba físicamente en la descripción dada de los hechos, ni con el lugar de contacto ubicado en el automóvil porque para tal situación (con la parte trasera sobre la calzada -1/4 de la su longitud), debía estar posicionado en forma transversal al eje de la calzada y para esa configuración no existía físicamente margen alguno entre el vehículo de mayor porte y el cordón de la acera por el cual la moto pudiera intentar adelantarse.

    La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

    Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #12574079#219725829#20181024075937479 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).

    Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no...

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