B., G. A. c/ S. M. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 17 Agosto 2023 |
Número de registro | 676 |
Número de expediente | CIV 063635/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
B., G. A. c/ S. M. SA Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
J. 108- SALA G LIBRE Y HONORARIOS NRO. 63635/2018
CA1
Buenos Aires, agosto de 2023.- LP
AUTOS Y VISTOS:
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Ante las particularidades de este juicio, razones de economía y celeridad procesal (art. 34, inc. 5° del CPCC) persuaden a la sala de la conveniencia de resolver la cuestión traída a estos estrados adoptando esta forma interlocutoria, evitando así el dilatado trámite de estudio y votación de la causa por cada uno de sus integrantes, el cual se revela innecesario a tenor de las quejas expresadas y lo que seguidamente se decide.-
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Vienen las presentes actuaciones a este tribunal a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto a fs. 401 por la citada en garantía contra la sentencia de fs. 397.- Los agravios de fs.
438/445 fueron contestados a fs. 447/448.-
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Con sustento en las conclusiones que emergen del informe pericial contable, en tanto informan la aceptación del pago de la póliza en forma tardía, la magistrada de grado decidió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de seguros.-
Este extremo mereció los cuestionamientos de la aseguradora en esta Alzada.-
En sus quejas, sostiene que se encuentra probado en autos que al tiempo de producirse el evento dañoso la póliza contratada por los demandados se encontraba suspendida por falta de pago oportuno de la prima.-
Agregó que la declinación efectuada se ajustó a ese estado de mora que, no fue purgado por la posterior cancelación de la cuota.-
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Planteada así la cuestión, cabe poner de relieve que al momento de contestar la citación en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA denunció que el 5/6/2017 instrumentó un contrato de seguro en el cual LM D. B. L. A. Y B. M. E. SH aseguró,
junto con otras unidades, el camión IVECO TECTOR Caja Abierta,
modelo 2013, dominio MSI-...; emitiendose la póliza nro. 01025....,
con vigencia entre el 20/7/2017 y el 20/11/2017.-
Agregó que a la fecha de ocurrencia del siniestro reclamado en autos, esto es el 25/7/2017, el premio ni la cuota con vencimiento el 20/7/2017 habían sido canceladas, por lo que, la cobertura del contrato de seguro se encontraba suspendida por falta de pago (cf. Cláusula CACO 6.1. de las condiciones generales de la póliza).-
Indicó que, el 17/8/2017 recibió la denuncia administrativa de siniestro relativa al hecho de autos y que al comprobarse la falta de pago de la prima pactada remitió al asegurado el 31/8/2017 la Carta Documento Nro. 697887914 del Correo Argentino, por la que se comunicaba el rechazo de la atención del siniestro por encontrarse suspendida la cobertura por falta de pago del premio en término. Concluyó que, dicha misiva no mereció respuesta alguna (v. fs. 29/53, del papel).-
Por su parte, el codemandado L. A. B., por derecho propio y en representación de LM B. L. A. Y B. M. E. SH sostuvo que el contrato de seguro (indicado anteriormente) lo acordó con una promotora de la empresa de seguros, la sra. M. G. M., quien recibía los pagos correspondientes a las primas.- Aseguró que abonó en término las cuatro cuotas pautadas, siendo la primera el 20/7/2017 y que jamás se le comunicó suspensión y/o baja y/o anulabilidad del contrato ni por parte de la aseguradora ni por parte de la promotora.-
Indicó que la supuesta comunicación mediante carta documento que mencionó la citada en garantía en su responde es la que remitió en momentos de tomar conocimiento de la audiencia de mediación, el 31/8/2017, pero que antes de esa fecha, el 15/7/2017,
recibió en pago -por tal concepto- dos cheques.-
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
Concluyó que la excepción opuesta resultaba inadmisible al no encontrarse probada la falta de la prima en cuestión y señaló que en el supuesto en que los pagos se hubiesen hecho en forma tardía, la aceptación de los mismos importó plena vigencia del seguro (v. fs. 88/106, del papel y adhesiones de fs. 76/86).-
El informe pericial contable confeccionado por la experta designada de oficio corre agregado en fs. 215/231.-
Luego de compulsar los libros de la aseguradora, la perito informó que el titular de la póliza Nro. 010258576 era LM DE
B.L.A.Y.B.M.E.S., con vigencia desde las 00.00 hs. del 20/7
2017 hasta las 12.00 hs. del 20/11/2017 y que, al al 25/7/2017 se encontraban impago el premio con vencimiento 20/7/2017; por lo que, la póliza se encontraba suspendida a esa fecha. Sostuvo que se efectuó denuncia de siniestro, la que llevó el número SSN51214375.-
Finalmente, expuso que de la documentación puesta a su disposición obtuvo que la cuota con vencimiento el 20/7/2017 tiene como fecha de pago el 15/8/2017, por un monto de $46.578,64.-
El referido informe mereció objeciones a fs. 248 por el demandado L. A. B., quien actúa por sí y en representación de la empresa asegurada.-
Es dable mencionar que se ha resuelto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03 “G., E.N. c/
HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ordinario”).-
Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo;
extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04,
Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.;
íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).-
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (cf. CSJN Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (cf. CSJN Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a la peritación de fs. 248 fueron respondidas fs. 308.
Sobre este piso de marcha, cabe destacar que la existencia del contrato de seguro celebrado entre LM D. B. L. A. Y
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