B. G. O. Y OTRO c/ G. A. G.Y OTROS s/REDARGUCION DE FALSEDAD

Fecha26 Febrero 2018
Número de expedienteCIV 049547/2010/CA003 - CA004
Número de registro199508964

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 49.547/2010 (J. 14)

B., G.O.Y.O.C.G., A. G. S/REDARGUCIÓN DE FALSEDAD.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

B., G.O.Y.O.C.G., A. G. S/REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

, respecto de la sentencia corriente a fs. 866/874, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

El 23 de julio de 2009 se suscribió la escritura nº 320 ante el escribano G.M. en la cual se instrumentó un contrato de mutuo entre el mutuante A.G.G. y los mutuarios G.O.B. y

V.A.N. quienes recibieron en ese momento la suma de u$s 100.000 garantizándose la devolución del préstamo con derecho real de hipoteca respecto de dos locales sitos en la Av. C.…, de la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires.

  1. y N. promovieron demanda por redargución de falsedad de dicha escritura pública contra G. y los notarios M. y L.

  1. K. alegando en el escrito de inicio que no habían recibido en ese acto notarial dicha suma de dinero. Adujeron que el objeto del acto consistió en asegurar la inversión que G. había efectuado en su carácter de socio de Argenvía SL que era una empresa constituida para remodelar y vender un inmueble en la ciudad de Madrid, España.

El juez de primera instancia examinó en la sentencia obrante a fs. 866/874 la prueba producida y precisó, en primer lugar, que del instrumento notarial resultaba que el escribano había dejado constancia que Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13073585#199508964#20180223130855991 la parte acreedora entregaba en ese acto a los deudores, en calidad de préstamo, la cantidad de u$s 100.000. Agregó que en la causa penal promovida por los demandantes en la cual no se probó la existencia de ardid, extorsión, ni violencia de la que B. denunció haber sido víctima, que los demandantes reconocieron en el escrito de inicio su propia falta de diligencia al firmar la escritura y que resulta de aplicación al caso la teoría de los actos propios. Indicó el a quo que B. no acreditó que el dinero suministrado por G. implicara aportes respecto de una empresa que se desarrollaba en España a la vez que tuvo por comprobada con la documental aportada por el demandado y por la pericial contable que G.

pudo tener el efectivo denunciado en la escritura para entregárselo al demandante en ese acto.

Contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron recurso de apelación a fs. 876, que fundaron con la expresión de agravios de fs. 883/888 que fue respondida por G. a fs. 895/897 y por M. a fs.

891/894.

Los recurrentes sostienen que en la sentencia se omitió

considerar la confesión de causa simulandi efectuada por su parte durante el alegato en tanto la ficticia operación era para evitar que el Dr. R.C.

cobrara su crédito y con ese método ser postergado en su cobro por un acreedor privilegiado (G.). Puntualizaron que así se preparó con suma celeridad la escritura pública nº 320 en un procedimiento que quedó

expuesto con el requerimiento de...

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