Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 27 de Agosto de 2013, expediente 13.245

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa n° 13.245 –SALA I–

B., F.M. y B., M.J. s/ re-

curso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.676

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doc-

tores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa n° 13.245, caratulada “B., F.M. y B.; M.J. s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral de Menores nº 3 de esta ciudad resolvió –en lo que aquí interesa-: “…1) CONDENAR

    a F.M.M.B. (…) en la presente causa nº 4027/4307 a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y COSTAS, en orden al delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda en grado de tentativa, en calidad de coautores, conforme lo prescripto por los artículos 42, 45 y 167 –inciso 2º- del Código Penal de la Nación. 2) CONDENAR a F.M.M.B. (…) a la pena única de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESA-

    LES, comprensiva de la impuesta en el punto dispositivo que antecede y la pena única de cuatro años y diez meses de pri-

    sión impuesta en la causa Nº 6608 del Juzgado de Garantías Nº

    3 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, conforme lo normado por el artículo 58 del Código Penal. 3) MANTENER LA DECLARA-

    CIÓN DE REINCIDENCIA de F.M.M.B.. 4) DECLARAR COAUTORA PE-

    NALMENTE RESPONSABLE a M.J.B., (…) en orden al delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda en grado de tentativa, en concordancia con lo prescripto por los artículos 42, 45 y 167 –inciso 2º- del Código Penal de la Na-

    ción. 5) CONDENAR a M.J.B. (…) a la pena de NUEVE MESES DE

    PRISIÓN y COSTAS, en orden al delito de robo en lugar poblado y en banda en grado de conato reiterado por los cuales fuera declarada coautora penalmente responsable en la presente cau-

    sa y en la Nº 4432 de este Tribunal. 6) CONDENAR a M.J.B. a la pena única de UN AÑO DE PRISIÓN y COSTAS PROCESALES, com-

    prensiva de la impuesta en el párrafo precedente y de la pena de cuatro meses de prisión que le impusieran en causa Nº 7568

    del Juzgado de Garantías Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. 7) MANTENER EL ESTADO DE

    REINCIDENCIA de la encausada M.J.B.…” (cfr. fallo de fs.

    421/422 cuyos fundamentos obran a fs. 425/433).

    Contra dicha sentencia, a fs. 448/456 vta. in-

    terpuso recurso de casación el señor Defensor Público Ofi-

    cial, doctor D.R.M., en representación de F.M.M.B.; concedido a fs. 468/vta., fue mantenido a fs. 483.

  2. ) Que el recurrente sostuvo que la sentencia puesta en crisis carece de la debida fundamentación, por cuanto se ha realizado una arbitraria valoración de la prueba producida en el debate al no observarse las pautas de la sana crítica, puntualmente en lo que respecta a la intervención de su asistido en el suceso investigado, lo que importa una cla-

    ra afectación al principio in dubio pro reo y al estado cons-

    titucional de inocencia.

    En ese sentido, señaló que su asistido se des-

    vinculó del suceso y que la primera declaración durante el debate la había efectuado al solo efecto de no perjudicar a sus hermanos. Que M.J.B. reconoció su intervención y la de S., pero que F.M.M. resultaba ajeno, y que sólo tomo parte para defender a su hermano menor.

    Criticó la credibilidad del testimonio del preventor Celetano. A su entender resultaba imposible que el nombrado haya podido observar a ochenta metros de distancia lo que realmente sucedía en la ochava de una esquina mientras circulaba a bordo del móvil policial y que distinga el rol que ejecutó cada uno de los prevenidos. En ese sentido, seña-

    ló la defensa que C. sólo describió un tumulto, y no pudo detallar la conducta de su asistido; que nada más obser-

    vó lo que hacían los sujetos cuando se acercó y advirtió que estaban distanciados. Agregó la defensa que al declarar el nombrado, a pesar de haber transcurrido 5 años del suceso, no dio explicaciones razonables de porqué ya sabía de qué proce-

    so se trataba.

    Dijo la recurrente que C.G. resul-

    taba ser la única prueba incriminante que se contradice con lo expuesto por M.B. y por su asistido, quienes refieren la ajenidad de este último. Sostuvo que estas pruebas que dis-

    crepan tienden a neutralizarse y obtura la posibilidad de al-

    canzar la certeza necesaria, por lo cual esta duda razonable corresponde ser resuelta en favor de su defendido.

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    Asimismo, entendió que resulta imposible apli-

    car la agravante vinculada a la “banda” por la indetermina-

    ción del concepto legal. Expresó que dicho concepto no se en-

    cuentra definido en el código y que su aplicación implica una violación al principio de legalidad y a la prohibición de analogía in malam partem.

    Subsidiariamente, sostuvo que no debe aplicar-

    se la agravante porque no se encuentra acreditado en autos un acometimiento múltiple ni tampoco la intervención de tres su-

    jetos en los términos del art. 45 del CP. En ese sentido se-

    ñaló que no explica debidamente la sentencia que se dé un su-

    puesto de coautoría y sostuvo que el aporte de S. no pue-

    de encuadrar en los términos del art. 45 del C.P..

    Se agravió además en relación de la individua-

    lización de la pena, que a su entender no se encuentra debi-

    damente fundada (arts. 123 y 404, inc. 2º, CPPPN). A su en-

    tender, una correcta valoración de las pautas mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P. llevaría imponerle a su asistido la pena mínima de la escala penal. Criticó varios pasajes en los que se fundó la sentencia al graduar la pena, como la re-

    lativa al aspecto discriminatorio hacia los extranjeros, a la pésima impresión que habría causado el encartado, a los hábi-

    tos laborales, entre otros.

    Hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el ar-

    tículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 485/488 el señor F. General,

    doctor R.O.P..

    Tras valorar el plexo probatorio tenido en cuenta por el a quo sostuvo que el vicio de fundamentación alegado constituye un mera discrepancia con las pruebas co-

    lectadas en la audiencia de debate oral que fueron objeto de oportuna y certera valoración por el tribunal de minoridad para condenar a F.B..

    Con relación al agravio relativo a la errónea aplicación de la agravante del art. 167, inc. 2º, del C.P.

    sostuvo que es correcta la interpretación del término “banda”

    efectuada por el a quo, que es avalada por doctrina y juris-

    prudencia. Y que correspondía su aplicación en tanto se acre-

    ditó la intervención de los tres sujetos que actuaron de ma-

    nera mancomunada, distribuyéndose los roles.

    Por último, concluyó que no se advierten fun-

    damentos irrazonable o inmoderados en las pautas consideradas para determinar el quantum punitivo.

    En virtud de tales argumentos, solicitó el re-

    chazo del recurso de casación interpuesto.

    A su turno, el Defensor Público Oficial ante esta Instancia, doctor J.C.S. (h), a fs.

    489/496 vta. se presentó en el término de oficina.

    Sostuvo que es endeble el cuadro probatorio y que en virtud de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo debió absolverse a su asistido.

    Reiteró que la interpretación del tribunal en relación al término “banda” de la agravante aplicada a su asistido viola el principio de legalidad y la prohibición de la analogía in malam partem, lo que tampoco puede ser supera-

    do si se recurre a la figura del 210 del C.P.. Así, en virtud de lo expuesto y del principio pro homine, entendió que la única calificación posible es la de robo simple.

    Previo a finalizar, también hizo hincapié el defensor público en la falta de fundamentación de la senten-

    cia en punto a la mensuración de la pena, reiterando los agravios ya introducidos por su antecesor.

    Agregó que la ponderación de los antecedentes condenatorios viola el principio de culpabilidad y de ne bis in ídem. También se agravió de que el a quo haya ponderado que su asistido no dio su verdadero nombre al momento de ser aprehendido, lo que a criterio de la defensa no puede valo-

    rarse en su perjuicio en virtud de la garantía de no declarar contra sí mismo. Resaltó por último que debe tenerse en cuen-

    ta el fin resocializador de la pena.

    Hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    °

  4. ) Que superada la etapa prevista en el ar-

    tículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribu-

    nal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jue-

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    ces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M., en segundo lugar el doctor L.M.C.; y, por último, la doctora A.M.F.-

    roa.

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    I. A fin de dar respuesta a los agravios traí-

    dos a estudio se impone mencionar que el tribunal de origen,

    de acuerdo con la plataforma fáctica establecida en el reque-

    rimiento de elevación a juicio y con sustento en el material probatorio colectado en autos, tuvo por acreditado que “...el 22 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 20,15 horas,

    oportunidad en que los encartados M.J.B. y F.M.M.B.,

    conforme lo acordado previamente con S.J.E.B. –menor no punible que fue sobreseído a fs. 50/52, punto III-, teniendo el nombrado en segundo término conocimiento de la minoridad de edad de sus consorte de causa, a la vez hermanos, y con la intención de apoderarse de dinero o efectos de valor, aborda-

    ron a P.C.G. en circunstancias que éste transitaba por la calle L. en dirección a Baldomero Fer-

    nández Moreno, de esta Ciudad, luego de haber cruzado dicha arteria. Seguidamente los inculpados rodearon a C.G.-

    rachi y lo empujaron contra la pared, para luego...

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