Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Mayo de 2021, expediente CIV 030423/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B.F., M. A. C/ D., M.N. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

E.. nro. 30.423/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de mayo de Dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “B.F., M. A. C/ D., M.N. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, expte. Nro.

30.423/2016 respecto de la sentencia de fs. 241/251, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - C.A.B. -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 5/14 la sra. M.A.B.F. promovió demanda contra los sres. M.N.D. y P.F.D. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2015, a las 14.15 hs., aproximadamente, en la avenida D.I.A. luego de la intersección con la calle Paraguay, localidad de San Justo,

    partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires.

    Expuso que circulaba a bordo de la motocicleta B.W., dominio …, por la avenida A.. Luego de atravesar la intersección con la calle Paraguay, fue embestida por la motocicleta Fecha de firma: 11/05/2021

    Alta en sistema: 13/05/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Yamaha IBR 125, dominio …, de propiedad de P.F.D. y comandada en la oportunidad por M.N.D., que se incorporó en la avenida desde la vereda en sentido contrario al de circulación.

    A raíz del impacto, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó se cite en garantía a Aseguradora Total Motovehicular S.A., hoy ATM Compañía de Seguros S.A..

    1. La sentencia dictada por la colega de grado en fs.

    241/251 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció.

    Hizo extensiva la condena a Aseguradora Total Motovehicular S.A. en la medida del seguro.

    El pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes (cfr. fs. 254, 255 y 265).

    En fs. 304/211 se glosaron las quejas de la aseguradora,

    replicadas por la actora en fs. 333/334, según surge del cotejo del registro digital.

    En fs. 312/327 la parte actora formuló sus agravios, cuyo traslado fue contestado en fs. 339/347, conforme puede apreciarse del registro del sistema Lex 100.

    En fs. 350 se declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por los emplazados en fs. 265.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados, lo referido a los intereses fijados, el límite de cobertura y las costas (CCCN 1726,

    1727, 1738 ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Fecha de firma: 11/05/2021

      Alta en sistema: 13/05/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

      sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,

      situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Fecha de firma: 11/05/2021

      Alta en sistema: 13/05/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      Veamos.

      En fs. 14 de la causa penal nro. PP-05-00-048447-15/00 –

      en coincidencia con lo informado en fs. 57/61 de las presentes actuaciones- obra constancia de la atención médica brindada a la actora el 5 de diciembre de 2015 en el Servicio de emergencia del Policlínico Central de San Justo, que da cuenta que B.F. padeció

      traumatismos múltiples por accidente en vía pública, sin mayores especificaciones.

      En fs. 146/151 corre agregado el informe pericial efectuado por el experto designado de oficio, D.L.A.C..

      El perito, luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, señaló que la actora presenta secuelas de cervicalgia y lumbalgia crónicas, con limitación en todos los movimientos de la columna cervical y lumbar, impotencia funcional, artralgias crónicas de hombro derecho y rodilla izquierda y ruptura del menisco interno y externo. Estimó, en base a las lesiones señaladas, una incapacidad parcial y permanente en orden al 40% de la total obrera.

      El peritaje mereció en fs. 170/172 –con sustento en el informe efectuado por la consultora técnica de parte (cfr. fs. 168/169)-

      la impugnación de la aseguradora que cuestionó las conclusiones a las que arribó el experto y la vinculación causal de lesiones que carecían de sustento médico pues no se encontraban respaldadas con documental médica –v. gr. luxación de hombro y reducción, omalgia derecha, lesión en ambas rodillas, limitación y sintomatología en columna lumbar y lesión a nivel de columna cervical-.

      Fecha de firma: 11/05/2021

      Alta en sistema: 13/05/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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      Estas observaciones merecieron en fs. 174 la ratificación del peritaje por parte del experto.

      Por su parte, en fs. 191/199 se glosó el informe psicológico.

      La experta, con sustento en los test efectuados, señaló

      que el hecho representó una situación traumática y, por tanto, la actora padece un cuadro de trastorno por estrés postraumático de tipo moderado y crónico que la limita para desarrollar una vida normal pues se produjeron modificaciones sustanciales en su vida. Estimó la incapacidad en orden al 20% T.O. con posibilidad de modificación una vez efectuada la realización de tratamiento psicológico que recomendó con una duración comprendida entre uno a dos años y de frecuencia semanal.

      Estas conclusiones también fueron impugnadas por la aseguradora con sustento en el informe efectuado por la consultora técnica de parte (cfr. fs. 201/202 y 203/205), lo que mereció la ratificación del informe pericial por parte de la experta en fs. 207/209.

      Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03,

      G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/

      ordinario

      ).

      Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo;

      extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el Fecha de firma: 11/05/2021

      Alta en sistema: 13/05/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04,

      Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.;

      íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

      Señalado esto, cabe destacar que la a quo consideró que no se acreditó la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones vinculadas a la rodilla izquierda, hombro derecho, columna cervical y región lumbar, pues nada de ello se comprobó...

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