Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 078131/1996/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B.F.D.R.D.L.P.S. c/ B. D. A. Y OTRO s/EJECUCION

HIPOTECARIA

  1. 79 Sala G Expte. n° 78131/1996/CA1

    Buenos Aires, diciembre de 2022.-PG

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de la apelación articulada por el apoderado de Banco BBVA

      Argentina SA contra la resolución de fecha 24/05/22, que hizo lugar al planteo de prescripción de la ejecutoria formulado por el coejecutado D. A.

      B., con costas. El memorial presentado el 12/07/22 fue contestado el 01/08/22.

    2. No se encuentra controvertido por el apelante el transcurso del plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil ni su aplicación al caso bajo examen, como tampoco la admisión del planteo referenciado. Sus agravios se circunscriben a cuestionar la imposición de costas a su cargo, señalando que al haber tomado conocimiento los demandados de la cesión del crédito efectuada por su parte en favor de H.

  2. P., no es posible atribuirle responsabilidad alguna por la inactividad verificada en el caso.

    1. De las constancias de autos resulta que mediante sentencia de fecha 12/05/1997 –firme– se mandó llevar adelante la ejecución contra los ejecutados por el capital reclamado, con más los intereses pactados en el mutuo hipotecario y las costas del proceso (ver fs.

      50 del expediente físico, digitalizado en la solapa “Documento digital”).

      Asimismo, que con fecha 05/05/1998 (fs. 71/79 papel) se presentó E. H. P., en su calidad de cesionario del crédito objeto de esta ejecución, acreditando tal extremo mediante la escritura pública pertinente y el informe de dominio del cual se aprecia inscripto el instrumento en cuestión, como también la puesta en conocimiento de ese acto al coejectuado B. mediante carta documento –notificación no cuestionada por este último–, siendo esa la última actuación previa al archivo del proceso.

      Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    2. En este contexto, se adelanta que las quejas del recurrente habrán de tener favorable acogimiento.

      Es que, aun cuando al proveerse la presentación del cesionario no se lo tuvo por presentado en calidad de parte (ver providencia de fecha 06/05/1998, fs. 80 papel), no puede soslayarse que la cesión del crédito objeto de este juicio, con sentencia firme anterior, se encuentra instrumentada en escritura pública de acuerdo con la exigencia que preveía el art. 1184, inc. 9°, del Código Civil, y que las partes del acto tampoco han acotado los amplios alcances previstos por el art. 1458 del mismo cuerpo legal.

      De lo expuesto se colige que, mediante su presentación en autos, el cesionario se colocó en la misma situación que ostentaba el acreedor originario (cedente), dado que la sustitución procesal operada no dependía de la conformidad expresa del deudor.

      Al respecto, esta Sala –con otra integración– ha sostenido, de manera reiterada, que la previsión del art. 44 del Código Procesal no es de aplicación si el derecho transmitido se trata de un crédito hipotecario,

      cierto, líquido y exigible, y además -como ocurre en el caso- la bondad del título ha sido reconocida mediante sentencia (cfr. esta Sala, r. 189.602 del 1-3-96; r. 332.015, del 20-9-01;...

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