Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 1 de Septiembre de 2014, expediente CIV 006418/2001
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B., E. F. C/ G., M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
EXPTE. Nº 6418/2001 JUZG N° 97 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“B., E. F. C/
G., M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 631/641, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -C.A.B.I.-C.C.C.-
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
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La sentencia de fs. 631/641 hizo lugar a la demanda entablada contra M.G., condenándolo a pagar al actor la suma de $
51.000, con sus intereses y costas, Asimismo, rechazó la demanda promovida contra C. H.B., con costas e hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado P.G. y por la tercera citada N.M.B.. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el condenado a fs. 642, siendo concedido el recurso a fs. 661.
Expresó agravios a fs. 836/843, sin merecer respuesta.
Interpone contra la sentencia recurso de apelación comprensivo del de nulidad, por violación del deber de fundar y del principio de congruencia.
Sostiene que el solo hecho de haber celebrado G.como locador y G. como Fecha de firma: 01/09/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA locatario un contrato de locación del inmueble, no hace a éste responsable de las lesiones que invoca el actor, pues en 1999, ello se encontraba vedado en el contrato, lo que lo lleva a desestimar la excepción de falta de legitimación. La prohibición de la cesión es ajena a la debatida en autos y vedada por el art. 1199 del Código Civil. Si las lesiones se produjeron en un local bailable, debe probarse quién es el responsable de su explotación, autorizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que concede la pertinente habilitación. No existe prueba alguna de que la habilitación estuviera a su nombre y sí que lo estaba a nombre de P.S.R.L. como resulta del expediente sobre medidas preliminares. La afirmación del actor en la demanda de haber sido agredido por personal que llevaba puesta una remera que decía “La d.”, se haya desmentido por los testigos que declararon en la causa penal. En la rueda de reconocimiento no fue nadie identificado. La sentencia civil contradice flagrantemente la penal.
Cuestiona en subsidio la tasa de interés y solicita se anule la segunda pericial médica por no estar completa.
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Comenzaré con el examen de la procedencia del recurso de nulidad de la sentencia, que se sustenta en una violación del principio de congruencia y en la ausencia de fundamentación.
El Cód. Procesal en el art. 253, al disponer que el recurso de apelación comprende el de nulidad, denota que se trata de un recurso carente de autonomía. Sin embargo, ambos recursos no se confunden, pues el primero se refiere a errores “in indicando”, es decir a la justicia intrínseca de la sentencia, mientras que el segundo se basa en defectos extrínsecos o vicios de forma, considerándose como tales, inclusive, la omisión de toda fundamentación o la violación del principio de congruencia (art. 34, inc. 4°, Cód. citado).
Es decir que el recurso de nulidad comprendido en el de apelación, se refiere exclusivamente a defectos formales de la sentencia, vicios de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, cuando ha sido dictada sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, o cuando presenta irregularidades que la afectan "en sí misma", por ejemplo, la ausencia de fundamentos, o la Fecha de firma: 01/09/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G exposición oscura e imprecisa, que torna imposible conocer el sentido del acto, o la omisión de cuestiones esenciales, como el no tratamiento de la reconvención o de defensas articuladas por el demandado (Conf.
Fenochietto-Arazi, Código Procesal…, Tomo 1, pág. 791); o si se pronunciase sobre cuestiones no debatidas en el proceso o excediese el límite cuantitativo fijado en la demanda o en la reconvención, o si omitiese la indicación de la fecha en que se dictó y tal omisión fuese susceptible de ocasionar un perjuicio; o si por contener errores formales graves no fuese posible ejecutarla (C.. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág.
144).
La admisibilidad del recurso de nulidad contra una sentencia o resolución queda circunscripta a los vicios u omisiones procesales que pudieran afectar a dichos actos decisorios considerados en sí
mismos, o sea, cuando se han dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, excluyéndose errores "in procedendo"
o irregularidades que le hubieran precedido
(Conf. CNCiv., S.G., 30-08-
00, elDial- AE15621, id. Id. 03/10/1995, LL, 1996-A, 566, entre muchos otros).
A idéntica conclusión debe arribarse si el recurso de nulidad no se sustenta en ningún vicio procesal inherente al dictado de la sentencia, sino en la injusticia, ilegalidad o irrazonabilidad que se le atribuye –tal como ocurre en el caso-, ya que alegaciones de esta naturaleza caen en la órbita del recurso de apelación, que es el marco apropiado para corregir los denominados errores "in iudicando" (Conf.
Palacio-Alvarado V., “Código Procesal…”, Tomo 6, pág. 180; P., R., "Tratado de los recursos", pág. 243).
Por otra parte, reiteradamente se ha sostenido que si los agravios son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación, no corresponde considerar el de nulidad deducido.
Por consiguiente, y dado que las quejas del apelante pueden encontrar adecuado remedio por aquella vía, habré de propiciar se desestime el recurso de nulidad, entrando directamente al examen de dichas críticas.
Fecha de firma: 01/09/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
III. Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, C.C., J.F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, A., M. y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén, Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, G., M.A. c/
Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, A., L.S. c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A., Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, Wiater, C. c. Ministerio de Economía, DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).
IV. Surge de los autos sobre medidas preliminares que tengo a la vista que en 1996, la Dirección General de Registros y Certificaciones de la ex Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, otorgó la habilitación para el local ubicado en la avenida M.2315/17/21 (P.B., sótano, piso primero y entrepiso) a nombre de la firma P. S.R.L. para despacho de bebidas, restaurante, etcétera y anexo local de baile clase C con intercalación de números de variedades. Este “status”
subsistía al menos hasta setiembre de 2000, fecha de emisión del informe agregado a fs. 98. Se desconoce la suerte posterior.
Surge de fs. 16 que los recibos emitidos por S.estaban a nombre de L.D., y no de personas físicas o jurídicas.
La demanda fue promovida contra P. S.R.L., P.G. y M.
G., sin perjuicio de la posterior incorporación a la litis de varias personas que de un modo u otro han estado vinculados con los nombrados, pero no precisamente con los hechos aquí debatidos.
Fecha de firma: 01/09/2014 Firmado...
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