Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Marzo de 2018, expediente CIV 109980/2009/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 109.980/09.-“B.F.E. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

28.257/11.-“C.G. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

22.290/11.-“G.G.S. Y OTRO C/ S.E.O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

22.283/11.-“P.P. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:“B.F.E. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”;“C.G. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”;“G.G.S. Y OTRO C/ S.E.O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “P.P. Y OTRO C/ F.D.R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.596/617 del primero de ellos el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

  1. Las actuaciones promovidas por las personas que se consideraron afectadas por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11959988#202100881#20180323124044376 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E de 2009 en los autos “B.F.E. y otro c/ F.D.R. y otros s/ daños y perjuicios”, “C.G. y otros c/ F.D.R. y otro s/ daños y perjuicios”, “G.G.S. y otro c/ S.E.O. y otro s/ daños y perjuicios” y “P.P. y otro c/ F.D.R. y otros s/

    daños y perjuicios” fueron acumuladas dictándose una única sentencia que corre a fs. 596/617 del primero de los expedientes mencionados.

    Las pretensiones fueron admitidas parcialmente contra R.E.F.D., O.E.S., H.P., Allianz Argentina Cía de Seguros y QBE Seguros La Buenos Aires SA conforme la atribución objetiva de responsabilidad, consagrada en la norma aplicada (art. 1113 del Código Civil -actuales art. 1723,1757 y 1758).

    Se ordenó el cálculo de los intereses desde la fecha de ocurrencia del hecho y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina y se impusieron las costas.

    El 12 de abril de 2009 a las 17 hs. aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito sobre el puente B.M., del Complejo Zárate Brazo Largo, en sentido norte-sur, en el que intervinieron el Peugeot 307 dominio EOG 617, conducido por G.A.C.; el Chevrolet Astra dominio FEQ 592, conducido por P.P.; el Renault 19 dominio AIH 211, conducido por F.O.G. y de titularidad de G. S. G. (cfr. informe de fs. 459/65 del R..

    Nacional de la Propiedad Automotor), la camioneta Toyota Hilux dominio GOL 635, conducida por E.O.S. y, la camioneta Toyota Hilux dominio FZY 561, conducida por R.E.F.D..

    En la sentencia de primera instancia se concluyó que los rodados Peugeot 307, conducido por C. y el Renault 19 conducido por G.

    Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11959988#202100881#20180323124044376 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E fueron colisionados por la Toyota Hilux dominio FZY 561 quien a su vez resultó embestida por la camioneta Toyota Hilux GOL 635. Así los rodados de porte menor resultaron dañados como consecuencia de un impacto trasero, sea como consecuencia de la colisión del vehículo que lo seguía por detrás en la marcha o como consecuencia de una colisión entre los otros dos rodados.

    Contra dicho fallo se agraviaron el co-demandado F.D.y la citada en garantía, QBE Seguros la Buenos Aires SA, por cuanto entendieron que el siniestro de marras tuvo como único responsable al titular y conductor de la camioneta Toyota Hilux negra dominio FZY 561 y su aseguradora Allianz. Asimismo, se agraviaron tanto por la responsabilidad atribuida como por considerar elevados los montos contenidos en los diversos rubros; por último, cuestionaron la tasa de interés (ver presentación de fs.

    685/694 en el expediente n° 109.980/09). A su turno, expresaron sus quejas la demandada P. y la citada en garantía Allianz Argentina Cía de Seguros S.A., por cuanto consideraron que la sentenciante de grado pasó por alto constancias que demuestran la exclusiva culpa del codemandado F.D. en el accidente de autos, cuestionaron también los montos otorgados para indemnizar las distintas partidas al considerarlos elevados, la tasa de interés y la imposición de costas por el rechazo de la demanda de los actores Py J.

    (ver presentación de fs. 695/707 en el expte n° 109.980/09).

    II.-A efectos de un ordenado tratamiento de las cuestiones abiertas por las partes en las quejas mencionadas, analizaré en primer término lo atinente al modo en que se ha atribuido la responsabilidad por el hecho, para luego considerar los montos indemnizatorios en particular.

    Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11959988#202100881#20180323124044376 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Sin embargo, no puedo dejar de observar que las quejas manifestadas por las demandadas y sus aseguradoras en sus respectivas expresiones de agravios distan bastante de ser la crítica concreta y razonada de la decisión cuestionada que prescribe el art. 265 del Código Procesal. En efecto, en varios pasajes de aquellas se vislumbra que lo que se trae a esta Instancia constituye una mera reedición de los argumentos vertidos en la instancia de grado.

    No obstante ello y en virtud del derecho de defensa en juicio, habré

    de efectuar algunas consideraciones respecto de los agravios formulados por la recurrentes.

    La magistrada de la anterior instancia determinó que los responsables de la ocurrencia del accidente fueron los titulares y conductores de las camionetas Toyota Hilux, dominio GOL 635, color gris y Toyota Hilux dominio FZY 561, color negra, por considerar que fueron quienes originaron el choque, producido en forma de cadena, entre los cinco vehículos intervinientes.

    La demandada F.D. y su aseguradora sostuvieron a lo largo de las presentes actuaciones que el “choque en cadena” ya se había producido al momento en que la camioneta Toyota Hilux GOL 635, conducida por aquella, impactara en la parte trasera de la Toyota Hilux de la Sra. H.P., conducida en la ocasión por S., sin perjuicio de haber sido dicho impacto sumamente leve. Basaron sus quejas en que la magistrada anterior omitió considerar prueba fundamental como ser: la denuncia administrativa efectuada por el co-actor C. (ver fs.34) -en donde en ningún momento se refiere a la intervención de la camioneta conducida por F.D. y menos aún Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11959988#202100881#20180323124044376 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E que la misma diera origen a la cadena de impactos- la declaración prestada por el testigo F.O.G. (ver fs. 253) -en donde resalta que la Toyota conducida por F.D. choca a la Toyota conducida por S. una vez que el choque anterior ya se había producido- y las conclusiones arribadas en la pericia mecánica (ver fs. 292/7) entre ellas el contacto insignificante entre ambos rodados.

    A su turno, la codemandada P. y su aseguradora cuestionaron los fundamentos de la sentencia de grado en el sentido que existen en la causa constancias que demuestran la exclusiva culpa del codemandado R.E.F.D.

    en el hecho ahora en revisión. En este sentido, se refirieron a las distintas cuestiones en las que, a su modo de ver, fueron soslayadas por la juez en la sentencia. Entre otras, expresaron que si bien no surgió del dictamen pericial cual fue la secuencia del accidente más factible, determinó el experto que uno de los impactos que tuvo mayor fuerza fue el de la parte delantera de la Toyota Hilux dominio GOL 935 a cargo de F.D. con la parte trasera de la Toyota Hilux dominio FYZ 561 conducida por S. (ver fs. 353 de los autos “G.”). En este sentido, basó aquí sus quejas, refiriendo esta codemandada que la pick-up a su cargo fue desplazada hacia delante al ser embestida por la pick-up a cargo de F.D., desplazamiento que provocó el impacto de aquella con los vehículos que le precedían, interrumpiendo de esa forma el nexo de causalidad adecuada respecto de la culpa que se le endilgara en la instancia de grado.

    Ante las quejas expuestas, cabe observar que a fs. 292/293 de los autos “B.”, el ingeniero mecánico B., designado de oficio, informó y describió, respecto del vehículo de la demandada P., Toyota Hilux FZY 561, color negra, sin soslayar que el mismo no fue presentado para su Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11959988#202100881#20180323124044376 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E inspección y en base a las fotografías obrantes a fs. 97 y 102, daños en la parte delantera derecha y en la parte trasera derecha. Agregó el experto, al responder al cuestionario de la codemandada F.D., que los daños observados en la camioneta de la codemandada P. no se condicen con el relato de los hechos realizado por aquella parte a fs. 146, al mencionar que apenas tocó con su camioneta a la otra.

    Asimismo, informó con relación al vehículo del demandado F.D., Toyota Hilux GOL 635, que el mismo no fue presentado para su inspección no habiendo constancia en autos de los daños sufridos por el mismo por lo que no pudo calcular las velocidades de circulación de los vehículos al momento del choque. Por otra parte, determinó en base a los daños del rodado del actor, constatados durante su inspección, que la mecánica del accidente narrada en la demanda resulta verosímil (ver fs. 43...

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