Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Junio de 2019, expediente CIV 031613/2015/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G B., F. A. Y OTROS c/ B., E.J.s.E.. n° 31613/2015 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de junio de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “B., F. A. Y OTROS c/ B., E.J.
s/COLACION” (expte. nro. 31.613/2015), respecto de la sentencia de fs. 203/207, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-
CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
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a. Mediante la presentación de fs. 24/27, se presentaron los sres. F.A.B. y D.Y.B., hijos del sr. H.M.B. –prefallecido y hermano del accionado- y promovieron demanda de colación, reducción y complemento de la legítima, contra el sr. E.J.B., en relación con el 50 % del inmueble sito en la calle Paraguay …, esquina R., piso …. depto. … de esta ciudad.
Adujeron que esa porción indivisa fue oportunamente donada por su abuelo A.B. a su tío E., en detrimento de derechos sucesorios de su padre (H. por quien acceden por representación.
En fs. 36 ampliaron demanda en relación con el 50 % del inmueble sito en Avenida Santa Fe …, unidad funcional nº …, piso …, también de esta ciudad; expusieron que dicho bien fue materia de Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #27018464#238026838#20190625123500619 una donación similar al del inmueble de la calle Paraguay mencionado supra.
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El sr. E.B. contestó demanda en fs. 47/51, postulando el rechazo de la acción incoada.
Expuso que existe una hija de H.B., de su segundo matrimonio, que no habría integrado su pretensión junto a los codemandantes.
Reconoció el parentesco y legitimación procesal invocados por F. y D. B..
Reconoció asimismo las donaciones esgrimidas. Mas negó que se hallare afectada la igualdad de capital de los herederos.
Dijo que el sr. A.B., había dispuesto que cada uno de los dos hermanos (E. y H. recibiera un inmueble de los dos que entonces era propietario; que por avatares de la actividad comercial que desarrollaban A. y H. en sociedad (vgr. administración de consorcios)
no era posible poner a nombre del segundo la porción destinada a él, motivo por el cual se instrumentó en nombre de E. la donación de ambas partes indivisas de sendos inmuebles.
Dijo que el inmueble de la avenida Santa Fe se vendió
con anterioridad –participando en calidad de copropietario junto con A. de la operación-, recibiendo H. el dinero que le correspondía por el 50 % indiviso, quien estuvo presente en el acto de venta.
Expuso que no existieron nunca desavenencias entre los hermanos y su padre, habiendo efectuado estas operaciones de manera consensuada.
Que sólo la ignorancia de sus sobrinos de tales cuestiones justificaría la acción promovida.
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La sentencia dictada en fs. 203/207 debió tratar sólo la cuestión vinculada respecto del inmueble de la Avenida Santa Fe. Ello pues mediante el acta de fs. 139 y constancias de fs. 143/5, las partes Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #27018464#238026838#20190625123500619 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto del bien de la calle Paraguay.
Ese pronunciamiento postuló el rechazo de la acción incoada.
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Los recursos.
Los actores apelaron ese pronunciamiento en fs. 209 (expresión de agravios en fs. 223/225, contestado en fs. 229/230). El accionado apeló la sentencia en fs. 211/212 (fundó en fs. 227/8, cuyo traslado fue contestado por la actora en fs. 232/3).
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Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #27018464#238026838#20190625123500619 favorables al consumidor...
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