Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Agosto de 2017, expediente CIV 042620/2012/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 42620/2012 “B., D. S. c/ Consorcio de Prop. Av. R. 2147/57 y otros s/
Daños y Perjuicios”
EXPTE. n.° 42.620/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., D. S. c/
Consorcio de Prop. Av. R. 2147/57 y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 440/448 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
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La sentencia de fs. 440/448 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por D.S.B. y condenó a Consorcio de propietarios Av. Rivadavia 2147/57, Ascen Sur SRL, SMG Cía. Argentina de Seguros y HSBC La Buenos Aires Seguros S.A (hoy QBE La Buenos Aires Seguros S.A.) a abonar a aquel la suma de $ 34.000, con más intereses y costas. Por otra parte admitió
la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por N. delC.B., con costas al actor.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora a fs. 496/497, que fueron contestadas por el consorcio a fs. 506. Este último, por su parte, expresó agravios a fs. 507/509, y la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. hizo lo propio a fs. 500/504, Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13800504#182419450#20170904122924263 presentaciones estas últimas que merecieron la réplica de la parte actora a fs. 513 y fs. 512, respectivamente.
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Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.
158).
Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:
Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión
(K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
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Resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a Ascen Sur –condena que se hizo extensiva a SMG Cía. Argentina de Seguros- ha sido consentida por las partes. Lo que Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13800504#182419450#20170904122924263 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A se encuentra discutido ante esta alzada es la eventual responsabilidad del consorcio demandado y la condena a su aseguradora QBE La Buenos Aires Seguros S.A.
En consecuencia, ya no se discute que el día 10 de noviembre de 2011, a las 14.50 hs. aproximadamente, el Sr. D.S.B. se encontraba en el ascensor del edificio en el que habita, sito en la Av. R. 2147/57 de esta ciudad, y al llegar al piso 16 este último se desplomó en forma brutal y fue golpeando en cada piso hasta quedar clavado entre los pisos 10 y 11.
A causa de ese accidente el demandante sufrió varias lesiones.
Cabe señalar que, a raíz del fallecimiento del Sr. B., se presentó en autos la Sra. P.J.S., quien acreditó prima facie ser nieta del actor.
En la sentencia se tuvo por acreditada la versión brindada por el actor y, por consiguiente, se consideró que el daño fue causado por el vicio o riesgo de la cosa (ascensor) en los términos del art. 1113 segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por eso, como lo adelanté, se admitió la demanda.
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QBE La Buenos Aires Seguros S.A se queja de que el anterior magistrado le haya atribuido responsabilidad en el accidente protagonizado por el Sr. B. Considera que se configuraría la culpa del demandado Ascen Sur SRL, tercero por quien no debería responder, pues esta última estaba a cargo del mantenimiento y funcionamiento de los ascensores del edificio y además era la dueña de dichos aparatos. Por otro lado cuestiona que el Sr. juez de grado no haya valorado correctamente la pericia mecánica, porque entiende que el dictamen se fundó en meras suposiciones para determinar que la falla que ocasionó el accidente se habría debido a una pérdida de aceite. Por último se agravia de que el pronunciamiento apelado haya omitido establecer el derecho de repetición que eventualmente podría ejercer contra la codemandada y su aseguradora, y solicita que se lo mencione expresamente.
Coincidentemente el consorcio demandado cuestiona la responsabilidad que le endilgó la sentencia, pues considera que, en los Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13800504#182419450#20170904122924263 términos del contrato de mantenimiento de ascensores, la demandada Ascen Sur SRL sería la única responsable, en tanto guardiana de los elevadores del consorcio.
Como bien lo sostuvo el Sr. juez de grado, el caso se subsume en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Ya señalé en antecedentes de esta sala (mi voto en L. n° 577.272, “P., J.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, del 8/11/2011; ídem, L. 601.965, “S., B. c/P., M.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 17/12/2012; ídem, Expte. n.° 118.367/2004, “R., L.H. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios”, del 14/10/2015) que son presupuestos para la aplicación de aquel artículo la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, por un lado, y por el otro la relación de causalidad puramente material entre ella y el daño (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 140/141; Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 201).
Demostrado el contacto material entre la cosa riesgosa o viciosa y la sede del daño, sobre el creador de ese riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor (P., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).
La citada en garantía cuestiona la pericia mecánica tenida en cuenta en la sentencia crisis, pues entiende que el experto “no tuvo Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13800504#182419450#20170904122924263 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A certeza alguna de la real ocurrencia del accidente” (sic), y por lo tanto no debería considerarse que la “pérdida de aceite” fue lo que ocasionó el infortunio.
El perito mecánico designado de oficio señaló en su dictamen de fs. 327/328: “En el libro de ascensores (Libro Conservador de Ascensores) se anotaron los mantenimientos mensuales correctamente. (…) Sin embargo debe notarse que en hoja 51 rev de dicho libro el mantenedor coloca Asc 4 Juego y perdida de aceite en maquina de traccion. Se debe reparar” (sic, fs. 327 vta.). Continuó diciendo: “La falla denunciada en marzo de 2010 fue reiterada en todos los mantenimientos hasta noviembre de 2011” (respuesta al punto 3, fs. 328). Añadió el experto: “El sistema de frenado normal actualmente funciona correctamente, Este frenado es mecánico y se basa en la acción de pieza metálicas, condición que se altera con la presencia de aceite y juego...
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