Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 6 de Febrero de 2015, expediente CIV 103244/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 103244/2011 Buenos Aires, de febrero de 2015.- MS AUTOS , VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a fin de resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 30/31 contra el decisorio de fs. 23 que dispuso oficiosamente decretar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

La perención de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que se produce cuando no se registra impulso procesal eficiente durante el plazo determinado por la ley, cesando dicha posibilidad únicamente cuando se dicta el llamamiento de autos, se suspende el procedimiento o existe imposibilidad de hecho de peticionar (conf. art. 311 del Código Procesal).

Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf.

CNCiv., S.A., 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., S.B., 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., S.G., 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).

El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf. Fenochietto-Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada).

Ahora bien, de conformidad con lo estatuido en el art. 310 del CPCC, se producirá la caducidad de la instancia en procesos de naturaleza como el presente -incidente- cuando no se instare su curso dentro del término de tres meses computables a partir de la última Fecha de firma: 06/02/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA petición de las partes o actuación del tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento (arts. 310/11 del CPCC).

Por su parte establece el art. 316 del Código de rito, que la caducidad será declarada de oficio sin otro trámite más que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, antes que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

Adoptando tales pautas de delimitación el planteo articulado por la recurrente no puede prosperar.

Es que más allá de las consideraciones que pudiere merecer la cuestión en mérito a su temporalidad...

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