Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Octubre de 2018, expediente CIV 055049/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.N°55.049/2016 “B, D N y otro c/G, W s/Autorización” Juzgado 4 Buenos Aires, 4 de Octubre de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por la resolución dictada a fs.309/320, la magistrada de grado hace lugar a la demanda promovida, autorizando el viaje y la radicación de J D G en Barcelona, Reino de España junto con su progenitora, estableciendo el siguiente régimen de comunicación entre padre e hija por compartir la propuesta sugerida por el Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces en su dictamen de fs.267/268 en los términos del art.103 del CC y CN y aceptada por la progenitora a fs.285: 1)Los tres periodos vacacionales que gozará J en el sistema escolar europeo deberá viajar a la Argentina para pasarlos con su padre, o bien podrá ser el progenitor quien visite a J en España, quedando exclusivamente a cargo de la familia materna el costeo de los pasajes aéreos que correspondan. Ante el incumplimiento de lo establecido precedentemente, se aplicará una multa a modo de apercibimiento, fijada en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Ello sin perjuicio de que los padres puedan modificar mediante acuerdos el régimen de comunicación establecido, modificaciones que deberán realizarse considerando primordialmente de que forma se satisface el interés superior de J y particularmente su derecho a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y valoradas; 2)fuera de los periodos vacacionales antedichos, si el padre viajara a España para visitar a su hija, la madre deberá permitir un contacto personal fluido sin interferencias injustificadas y permitiendo la participación activa del progenitor en todas las actividades escolares, recreativas y/o de cualquier otra índole que J realice en Barcelona; 3)La progenitora deberá permitir, garantizar y estimular el contacto paterno filial Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28769752#217784673#20181003105903117 mediante todos los medios electrónicos de comunicación, los que deberán establecerse en horarios prefijados; 4)Ambos progenitores deberán cumplir estrictamente con el deber de informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes de su hija, previsto en el art.654 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Como garantía del régimen precedentemente dispuesto, se estableció en forma expresa que el traslado del centro de vida de J D G no desplaza la competencia del Tribunal de grado. - Todo ello, previo cumplimiento de la terapia de vinculación familiar detallada en el capítulo V de la sentencia en análisis y por el plazo establecido. -

    No conteste con ello, el accionado apela lo así resuelto dando fundamento a su recurso, mediante la pieza que luce a fs.332/335, habiendo contestado su contraria el traslado pertinente a fs.337/341.-

    La Defensora de Menores de Cámara se expide a fs.346/347, considerando que la solución dada por la sentencia de grado es la que mejor se ajusta a los intereses de su defendida. –

  2. A fs.44/55, se presenta la actora solicitando se autorice a su hija a radicarse junto a ella y el resto de su familia en la ciudad de Barcelona, España.-

    Sostiene que, en el mes de marzo de 2016, junto con su pareja formaron una sociedad y alquilaron un local en la mencionada ciudad catalana. El local C.G. está ubicado en el Carrer del Consell de Cent, 383, 08009 Barcelona, y es una tienda especializada en productos gourmet y delicatessen y si bien es el primer local, la idea es lograr en un futuro tener más sucursales.-

    Expresa que esto le da la posibilidad concreta de trabajar en el local de la firma con un salario importante además de los ingresos que recibe su cónyuge como socio y por los derivados de la empresa familiar que conserva.-

    Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28769752#217784673#20181003105903117 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Manifiesta que el horario de su trabajo actual se extiende de 7 a 15 hs., impidiéndole ocuparse de J y L como quisiera y como podría hacerlo en España donde tendría más tiempo.

    Con respecto a la escolaridad de la niña, da cuenta que hoy concurre a un colegio público en Saavedra, doble jornada y que viven en un inmueble alquilado en un barrio que padece problemas de inseguridad. - Expresa que, en Barcelona, J concurriría al colegio Escuela Fort Pienc, adjuntando documentación respaldatoria y al que asiste también una amiga de la niña residente en España. –

  3. Conforme dispone el art.638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

    Como podemos apreciar, este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la "responsabilidad familiar".

    Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación-

    Comentado, R.L.L., M.F.DeL. , P.F. de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28769752#217784673#20181003105903117 Lorenzetti-Coordinadores, Tomo IV, Autora: H., M., pág.264/265).-

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).

    1. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob.citada, pág.267).

    El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad. - Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como vértice esencial su interés superior.

    En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal.

    Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que, atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan. -

    De esta forma, el art.639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #28769752#217784673#20181003105903117 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. -

    Asimismo, el art.645 del Código Civil y Comercial dispone que cuando el hijo tenga doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero (inc.c), tal el caso que nos ocupa. -

  4. Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art.643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos. -

    El artículo 386, segunda parte, del Código Procesal establece: "No tendrán (los jueces) el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las...

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