Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Mayo de 2022, expediente CIV 010291/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil integrada por los Dres. M.I.B., C.A.B.(. “G”) y J.P.R.(. “I”),

a fin de pronunciarse en los autos “B., D. M. c/Galeno Argentina S.A. y otro s/

daños y perjuicios”, expediente n°10.291/2017, la Dra. B. dijo:

I.D.M.B. promovió demanda contra J. J. M. y G.S. a fin de que se le reparen los daños que, según sostiene, le han sido causados por mala praxis médica en la intervención quirúrgica que tuvo lugar el 20 de febrero de 2014.

Señala que en el año 1989, cuando tenía 16 años de edad, se le diagnosticó una afección neurológica conocida como malformación A.C., tipo 1, que le provocaba adormecimiento de la mano y pierna derecha, por lo que fue intervenida por el Dr. R. M.. La operación consistió en la descompresión de la médula cervical y los resultados fueron buenos.

En el año 2009, comenzó a tener hipo incoercible, lo que motivó una nueva consulta, determinándose que tenía etiología neurológica.

Como el tratamiento indicado en su momento no logró eliminarlo, fue derivada a neurocirugía. Los especialistas -entre ellos el codemandado M.- consideraron que se había generado una cifosis cervical, cuyo tratamiento era quirúrgico. En 2013,

frente a la manifestación de dolor, el profesional mencionado dispuso realizar la operación mediante cirugía de corpectomía cervical y artrodesis por vía anterior.

El acto tuvo lugar el 13 de noviembre de ese año en el Sanatorio de la Trinidad.

Allí se procedió a la remoción del cuerpo vertebral C5 con resección de ligamento vertebral común posterior y colocación de implante y placa con tornillos para fijación.

No obstante encontrarse asintomática y en buen estado,

luego de los controles postoperatorios que se realizaron en enero de 2014, M.

consideró necesario llevar a cabo una artrodesis cervical por vía posterior,

operación que finalmente tuvo lugar el 20 de febrero de 2014, también en el Sanatorio de La Trinidad. La accionante sostiene que otorgó consentimiento informado para que se realizara la mencionada práctica, con un diagnóstico de cifosis cervical e inestabilidad cervical. No obstante, el demandado realizó una cirugía distinta, mucho más riesgosa, que derivó en la causación de los daños experimentados. Dicha intervención consistió en la liberación de médula anclada,

Fecha de firma: 06/05/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

que implica un abordaje que requiere una precisión inequívoca puesto que puede comprometer tejido nervioso que comunica el encéfalo y el cuerpo.

Precisamente, al despertar de la intervención, quedó de manifiesto que no podía mover ninguno de sus miembros. La resonancia magnética que se realizó al día siguiente dio cuenta de hidrosiringomielia desde la vértebra C2 a D4, que indica la lesión producida. El demandado interpretó que se trataba de edema medular e indicó tratamiento con corticoides y ejercicios de kinesiología.

El 1° de marzo, en terapia intensiva se registró que la paciente exhibe cuadriparesia en plan de derivación a un centro de rehabilitación.

El demandado asentó que la paciente presentaba déficit en lenta recuperación en tanto que el día 7 de ese mes, G. -ayudante de M.- refirió la posibilidad de externación. El 8 de marzo B. egresó de manera voluntaria del establecimiento para continuar con el tratamiento ambulatorio. El día 14 se internó en la Clínica La Horqueta para realizar terapia de rehabilitación de la cuadriparesia.

Dos días más tarde fue derivada al Sanatorio de la Trinidad por presentar infección en la herida. El 18 de marzo se realizó una toilette quirúrgica y recibió tratamiento antibiótico. El 28 de marzo -siempre de 2014-

volvió al centro de rehabilitación, en el que permaneció internada durante cuatro meses.

El 16 de septiembre de 2015, la neuróloga M. T., certificó

que la actora presentaba síndrome medular cervical incompleto, secundario a procedimiento quirúrgico, de 18 meses de evolución. Prescribió nuevo esquema terapéutico a los fines de la rehabilitación, incluyendo tratamiento con hidroterapia. No obstante, se vio precisada a promover acción de amparo a efectos de que G. le proporcionara un prestador a esos efectos.

Manifiesta que a raíz de la intervención del 20 de febrero de 2014, requiere asistencia las 24 hs., imputando esa secuela a la ineficaz, mala y dañosa ejecución de una cirugía diferente de aquella para la que prestó el consentimiento. Sostiene asimismo que la historia clínica secuestrada en el consultorio de M. carece de anotaciones elementales, sin correlatividad cronológica.

Al presentarse y contestar demanda, los emplazados negaron la responsabilidad que les fue endilgada. Por su parte, Seguros Médicos S.A. -aseguradora de M.- reconoció la existencia de la póliza y de la franquicia que menciona.

Fecha de firma: 06/05/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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Producida la prueba, el 23 de junio de 2021 se dictó la sentencia recurrida que solo hizo lugar parcialmente a la demanda por considerar que no se había probado que el demandado hubiera obrado con culpa. Desestimó

la casi totalidad de las partidas, admitiendo el daño moral por las razones que indica. Impuso las costas a los demandados vencidos.

Viene apelada por todos los intervinientes. En las quejas, la actora sostiene que el desacierto del fallo radica en que el juzgador no tuvo por acreditada la relación causal entre la cirugía y los daños. Asimismo cuestiona el rechazo de las partidas por incapacidad física y psíquica, el lucro cesante y los gastos. Además, considera ínfima la cuantía concedida por daño moral.

Finalmente, solicita se actualice la cobertura asegurativa y se modifiquen los intereses, mandándose a aplicar la tasa duplicada.

Por su lado, el médico demandado critica que se hubiese admitido su responsabilidad en los términos que surgen de la sentencia, en tanto que Galeno SA, cuestiona que la condena se hubiese hecho extensiva a su parte.

  1. Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas. 1

  2. En la sentencia apelada, el colega de primera instancia se expidió exhaustivamente sobre la índole contractual de la relación que liga al médico con el paciente, de manera que resulta sobreabundante extenderme en mayores consideraciones. También se ha referido extensamente a que la obligación que asumen los profesionales del arte de curar es -en general- de medios, en la medida que solo se obligan a prestar al paciente una atención diligente, según las reglas que determina la ciencia en el momento en que 2

    cumplen su tarea. En tales condiciones, para responsabilizar al médico por el 1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica),

    Ed. Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.

    2

    B., A.J., "Responsabilidad civil de los médicos", 3ª ed., H., Buenos Aires,

    2006, ps. 355 y 356; L., R.L., "Responsabilidad civil del médico y establecimientos asistenciales", en Trigo Represas - Stiglitz, “Derecho de daños”, Primera parte, p. 517; L.,

    J. J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, T. I, p. 207, 211, núms. 171 y 172; A.A.D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    resultado de una práctica determinada, es preciso probar que obró con culpa, ya sea por impericia, o bien por negligencia o imprudencia. Vale decir, el profesional deben poner toda la diligencia que requieran las circunstancias de las personas,

    tiempo y lugar, al servicio del paciente, de modo de no causar daños injustificados 3

    durante los procedimientos que realizan (art. 1725 CCC). Se ha sostenido, sin embargo, que aún cuando el profesional no hubiese incurrido en negligencia o torpeza, puede igualmente generarse responsabilidad por los daños, si el médico hubiese actuado sin el debido consentimiento informado del paciente. Ello es así

    por cuanto el concepto de mala praxis médica incluye no sólo la falta galénica en la realización del tratamiento o de la práctica, sino también en realizarla sin haber anticipado al interesado los datos suficientes para que éste pudiese prestar libremente su consentimiento.4

    Como se advierte, en el ámbito sanitario, la obligación de informar al paciente se distingue claramente de la obligación principal que asumen los médicos y los establecimientos sanitarios de prestar una asistencia ajustada a la lex artis ad hoc. T. de obligaciones distintas, también lo serán las consecuencias de su posible incumplimiento. Cuando éste recae sobre la obligación principal, el daño resarcible estará asociado con las consecuencias derivadas de la culpa médica, mientras que en el caso del deber de información el daño estará normalmente referido a la materialización de un riesgo previsible no informado debidamente al paciente.5

    Por cierto, la...

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