Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Abril de 2019, expediente CIV 018609/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

18609/2016. B., D. L. c/ A., K. S. s/DIVORCIO

Juz. 102 A.B.

Buenos Aires, de abril de 2019.- MMD

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.

    206/207, que desestima el planteo realizado por el actor en orden a subastar el único inmueble que resta de la sociedad conyugal, se alza éste.

    Solicita se declare la nulidad del fallo, en subsidio apela. Funda agravios a fs. 218/221, los que son contestados a fs. 223/225.

    Pretende se declare la nulidad del pronunciamiento toda vez que la decisión que obra agregada a fs. 206/207 difiere de la que fue incorporada al sistema informático el 12/02/2019,

    notificada a las partes el 13/02/2019 y consentida.

    En razón de ello, sostiene que la decisión digitalizada se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada por lo que no puede una nota posterior suscripta por el secretario dejarla sin efecto (ver fs. 212). En subsidio, recurre la decisión adoptada. Sostiene que lo agravia el hecho de que el juez sostenga que la venta privada del inmueble acordada por las partes no estaba sujeta a límite temporal alguno. En este sentido, indica que la autorización de venta lo fue por 90 días, plazo que a la fecha se encuentra más que cumplido. Por lo demás, destaca la falta de interés en la accionada para lograr la venta, siendo quien se comprometió a ese efecto por hallarse en mejores condiciones al encontrarse el inmueble situado en la localidad de Capitán Sarmiento, Provincia de Buenos Aires, lugar al que concurre asiduamente a visitar a su familia.

    Fecha de firma: 30/04/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Explica que la resolución le ocasiona un perjuicio importante, de tener en cuenta que desde el mes de febrero de 2017 vive con su hijo y la falta de venta del inmueble le impide adquirir una vivienda adecuada a las necesidades de su familia.

  2. El recurso de nulidad como todo "recurso" implica el ataque o impugnación a una resolución judicial.

    Como principio, es admisible contra aquellas resoluciones que son susceptibles de recurso de apelación, sin perjuicio que a tenor de lo normado por el art. 253 del Código Procesal que dispone que “el recurso de apelación comprende el de nulidad”, ha quedado sin regulación normativa por haberlo creído el legislador innecesario en consideración a que el amplio territorio de la apelación posibilita que sin reenvío la propia Cámara por conducto del recurso de apelación deducido se expida sobre el fondo del asunto (conf.

    M., S.B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T III, p. 324).

    Luego, el recurso de nulidad no tiene autonomía...

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