B, A D c/ R, A M s/EJECUCION DE CONVENIO
Fecha | 04 Mayo 2023 |
Número de expediente | CIV 097966/2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
97966/2021
B, A D c/ R, A M s/EJECUCION DE CONVENIO
Buenos Aires, de mayo de 2023.- M
AUTOS Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
1) Mediante la resolución del 2 de mayo de 2022 la jueza de primera instancia –Dra. A.P.G.D.-
estableció que la obligación a la que se comprometieron las partes, consistente en vender en forma privada el inmueble en condominio sito en la calle U.S.6., depto. 1 de esta Ciudad debía ser cumplida en el plazo de 2 (dos) años,
bajo apercibimiento - en caso de incumplimiento - de proceder a la ejecución forzada en los términos del art. 777 del Cód.
Civil y Comercial. Por otro lado, la jueza rechazó el pedido de aplicación de astreintes, así como las demás peticiones formuladas por el ejecutante, con costas por su orden.
Contra esa decisión, apelaron ambas partes. El Sr. B se fundó en que se rechazó la ejecución forzada y la aplicación de astreintes a la demandada. A su turno, esta última se agravió por la distribución de las costas por su orden, lo cual también suscitó las quejas del actor. La Sra. Defensora de Cámara dictaminó el 25 de abril de 2023.
2) Según surge de las actuaciones, el 5 de octubre de 2018 el Sr. B y la Sra. R celebraron un acuerdo de mediación en el cual convinieron la cuota alimentaria de los hijos en común, el régimen de comunicación, así como también la forma en que se dividirían los bienes en condominio.
Concretamente, en la cláusula tercera las partes afirmaron “…ser condóminos de un inmueble sito en Ulrico Shcmidt 6749
depto 1 CABA…” y declararon que “...dicho bien es de propiedad en un 75% de la requerida y en un 25% del requirente”. Además, acordaron que ese inmueble sería Fecha de firma: 04/05/2023
Alta en sistema: 05/05/2023
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
puesto en venta
y, que luego el precio se dividiría en partes iguales, o sea, el 50% para cada uno. Ese acuerdo fue homologado judicialmente en el expediente N° 30.161/2020.-
Pues bien, según el ejecutante, la demandada no prestó la colaboración necesaria para la venta privada del inmueble, en la medida en que no permitió el ingreso de potenciales compradores; no estuvo de acuerdo con una de las inmobiliarias; ni aceptó las ofertas que fueron recibiendo porque las consideró demasiado bajas. La Sra. R contestó la demanda en forma extemporánea, pero al responder el memorial de agravios, negó esa falta de colaboración y afirmó
que el inmueble no se vendió por falta de interesados, por la crisis del mercado inmobiliario y porque existiría un vecino que desalentó todo tipo de ofertas.
Aunque han pasado cuatro años desde que las partes acordaron desprenderse del inmueble, no surge que acordaran el precio para ofrecerlo a la venta, ni otras condiciones de la operación, en especial, el martillero que intervendría como intermediario, los plazos, forma de pago, los costos de transferencia y los honorarios.
Por ello, al no resultar claro el plazo en que debía cumplirse la obligación, pero en especial al no haberse definido en forma precisa el comportamiento que debía desarrollar la Sra. R, no puede concluirse en que ésta hubiere incurrido en mora; es decir, no cabe presumir un retardo imputable en el cumplimiento de la obligación que contrajo (art. 867, Cód. Civil y Comercial). Recuérdese que para que se configure la mora no sólo se exige una demora, sino también que se configure un factor de atribución que, en este caso particular, dada la índole de la obligación contraída, sería de carácter subjetivo. Por ende, si no se definió en forma clara la conducta esperable de la deudora, mal puede concluirse en que existió un comportamiento defectuoso de su parte.
Ello debería conducir a un rechazo de la...
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