Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Agosto de 2021, expediente CCF 000959/2021/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa N° 959/2021/CA1 –S.I. “B., E. D. c/ OSDE Y OTRO s/ AMPARO DE
SALUD”
Juzgado N° 8
Secretaría N° 15
Buenos Aires, de agosto de 2021
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por
las codemandadas OSDE y OSCOMM, cuyos traslados fueron respondidos por la
actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 12 de abril de 2021 y,
CONSIDERANDO:
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El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se
encontraban reunidos los requisitos para su procedencia, hizo lugar a la medida
cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social
de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y
OSDE mantener la afiliación del actor y su cónyuge, como beneficiarios de los
servicios de salud prestados por esa entidad mediante los aportes que efectúe el
actor, de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la
ley 23.660. Especificó que en el caso de que dicho plan fuera complementario en
los términos del decreto 576/93, el accionante debe cumplir con el aporte
adicional correspondiente.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas
codemandadas.
OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,
cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Asimismo,
sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95
impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra
inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud
del amparista no corren riesgo podría contar con la cobertura otorgada por PAMI
a todo jubilado. Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar
prestaciones a la parte actora.
Por su parte, OSCOMM sostiene que no existe vínculo con el actor
desde 2017. Destaca que la calidad de cónyuges no implica que cada uno se
encontrara a cargo del otro debido a que son titulares de su propia relación laboral
y aportan individualmente en función de ello.
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
Fecha de firma: 12/08/2021
Alta en sistema: 13/08/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y como introducción al tema sometido a
conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las
medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S.
1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del
25.4.2017, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la
posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo
se logrará al agotarse el trámite (conf. F.A., “Código Procesal
comentado”, tomo 1, pág. 742).
El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de
disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto(conf. Fassi
Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13;
P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa
6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y
7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).
-
En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según
manifiesta en el escrito de inicio el actor se encuentra afiliado a OSCOMM
OSDE vía derivación de aportes desde mayo de 2009, y que, luego de iniciar sus
trámites jubilatorios en agosto de 2020 y haber obtenido su jubilación en enero de
2021, según constancia de ANSES, comunicó a ambas codemandadas su voluntad
de continuar como afiliado en las mismas condiciones, sin obtener una respuesta
favorable (cfr. descripción de los hechos en el escrito de demanda).
En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras
ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,
con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios
de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal
transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran
quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su
afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A., “A.G.R.
Fecha de firma: 12/08/2021
Alta en sistema: 13/08/2021
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
y otro c/ Instituto Obra Social”, del 8.5.2001; C.S.J.N., FRO
11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo contra...
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