Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Agosto de 2021, expediente CCF 000959/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° 959/2021/CA1 –S.I. “B., E. D. c/ OSDE Y OTRO s/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 8

Secretaría N° 15

Buenos Aires, de agosto de 2021

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados digitalmente por

las codemandadas OSDE y OSCOMM, cuyos traslados fueron respondidos por la

actora, contra la admisión de la medida cautelar dictada el 12 de abril de 2021 y,

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de la instancia anterior, interpretando que se

    encontraban reunidos los requisitos para su procedencia, hizo lugar a la medida

    cautelar requerida en el escrito inicial y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social

    de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y

    OSDE mantener la afiliación del actor y su cónyuge, como beneficiarios de los

    servicios de salud prestados por esa entidad mediante los aportes que efectúe el

    actor, de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la

    ley 23.660. Especificó que en el caso de que dicho plan fuera complementario en

    los términos del decreto 576/93, el accionante debe cumplir con el aporte

    adicional correspondiente.

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por ambas

    codemandadas.

    OSDE cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta,

    cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Asimismo,

    sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95

    impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra

    inscripta en el registro creado por aquéllos. A ello agrega que la vida y la salud

    del amparista no corren riesgo podría contar con la cobertura otorgada por PAMI

    a todo jubilado. Argumenta que la ausencia de financiación le impide otorgar

    prestaciones a la parte actora.

    Por su parte, OSCOMM sostiene que no existe vínculo con el actor

    desde 2017. Destaca que la calidad de cónyuges no implica que cada uno se

    encontrara a cargo del otro debido a que son titulares de su propia relación laboral

    y aportan individualmente en función de ello.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    Fecha de firma: 12/08/2021

    Alta en sistema: 13/08/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y como introducción al tema sometido a

    conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las

    medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S.

    1, causas 7936/1999 del 14.3.2000, 2849/2000 del 30.5.2000 y 5250/2016 del

    25.4.2017, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la

    posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo

    se logrará al agotarse el trámite (conf. F.A., “Código Procesal

    comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de

    disipar un temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto(conf. Fassi

    Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13;

    P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa

    6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del 16.12.99 y

    7841/99 del 7.2.2000; C.N.C., S. D, del 26.2.85, LL 1985C, 398).

  4. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que según

    manifiesta en el escrito de inicio el actor se encuentra afiliado a OSCOMM

    OSDE vía derivación de aportes desde mayo de 2009, y que, luego de iniciar sus

    trámites jubilatorios en agosto de 2020 y haber obtenido su jubilación en enero de

    2021, según constancia de ANSES, comunicó a ambas codemandadas su voluntad

    de continuar como afiliado en las mismas condiciones, sin obtener una respuesta

    favorable (cfr. descripción de los hechos en el escrito de demanda).

    En consecuencia, cabe recordar que, como se ha decidido en otras

    ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032,

    con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios

    de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal

    transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran

    quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su

    afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A., “A.G.R.

    Fecha de firma: 12/08/2021

    Alta en sistema: 13/08/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    y otro c/ Instituto Obra Social”, del 8.5.2001; C.S.J.N., FRO

    11981/2015/CA1CA2, “A., M. c/ OSPAT s/ Amparo contra...

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