Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2019, expediente CIV 042557/2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H.B.D.C., M.R. c/ C, C A. Y OTRO s/ALIMENTOS Buenos Aires, de julio de 2019.- PP fs. 732 AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I- A la presentación de fs. 711/731, hágase saber que atento el estado procesal de la causa, tanto la documental acompañada y como lo alegado por la parte actora con respecto a los gastos que en la actualidad posee, no será tenido en cuenta para resolver la cuestión traída a debate a esta Alzada.

II- Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 539 –concedido a fs. 539vta y fundado a fs. 549/551, cuyo traslado no fue contestado–

contra la decisión de fs. 525/528 que estableció una suma mensual a favor de la peticionante de $9000.

También habrá que conocer respecto de las apelaciones a los honorarios regulados a los profesionales.

III- En primer lugar, el demandado solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada en autos toda vez que, según señala, se han omitido realizar dos actos procesales con carácter previo. Uno de ellos era requerir al Juzgado Civil N° 14 la documental que fue allí

solicitada como prueba informativa, la que da cuenta de la pensión que percibe la actora en el exterior. Respecto de ello, toda vez que este Tribunal solicitó dicha documentación a fs. 594 y fue recibida a fs.

596, el tratamiento de dicho argumento deviene en abstracto.

En segundo término, el demandado señala que la sentencia apelada fue dictada de forma prematura. Ello, desde que “faltaba que la actora se notificara del traslado conferido a fs. 351”.

Sostiene que dicho traslado fue ordenado respecto de la documental que aportó a la causa y que debía ser reconocida o desconocida por la actora, “cuestión que no ha sucedido hasta el momento”. Con relación a este punto, es de señalar que, contrariamente a lo expuesto, el actor Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28584560#238724977#20190704124601205 se notificó y contestó el traslado a fs. 488 “negando expresamente la autenticidad de la restante documentación presentada por los demandados”. Frente a ello, el J. a quo ordenó, con fecha 24 de diciembre de 2017, librar los oficios solicitados por el demandado en su presentación de fs. 309/311. Desde ese momento y hasta el pedido formulado por el actor para que se dicte sentencia (6 de abril de 2018)

no surge de autos que el demandado haya siquiera intentado dar cumplimiento con la prueba ordenada. En consecuencia, y atento lo establecido por el art. 644 del CPCC, en cuanto establece que el J. deberá dictar sentencia dentro de los 5 días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora, es que corresponde rechazar el planteo introducido en el punto II.a.

IV- El demandado critica que el a quo haya omitido valorar la documental –que no fue tenida a la vista– con la que se demuestra que la actora percibe una pensión en las Islas Baleares.

Además, señala que la accionante es quien administra el acervo hereditario de la sucesión de su marido y quien goza de sus frutos, y que “es evidente que la accionante posee recursos económicos como para sustentarse por sí misma, lo ha hecho desde el año 2010”.

Finalmente, cuestiona que el J. de grado haya tenido por no probada la quiebra de Servicio Técnico SA, su empleador, ya que la resolución que la decreta su quiebra fue notificada mediante edictos con fecha 16/12/16.

Es de destacar que el actual art. 7 del Código Civil y Comercial...

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