Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Diciembre de 2020, expediente CIV 065261/2017

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B. A. Y OTRO c/ T. J. F. s/ ALIMENTOS

(J.H.)

EXPTE. N° 65261/2017 -J. 56-

RELACION N° 065261/2017/CA001.-

Buenos Aires, diciembre de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento de esta S. a fin de entender en los recursos interpuestos contra los pronunciamientos del 13 de agosto de 2019 y del 10 de agosto de 2020.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que se ha tornado abstracto el tratamiento del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el demandado contra la primera de las decisiones mencionadas en tanto cuestiona la cuantía del aumento provisorio de la cuota alimentaria.-

    Es que, las actuaciones llegan a esta Alzada a fin de entender en los recursos contra la cuota definitiva establecida en la sentencia, la cual fue fijada en una suma superior a la indicada en la primera de las resoluciones apeladas.-

    Sólo a mayor abundamiento,

    corresponde indicar que el recurso interpuesto por el demandado se encontraría desierto en lo atinente a este tópico.-

    Ello así, pues el quejoso no logra rebatir que el paso del tiempo desde la fijación de la anterior cuota, sumado a la mayor edad del alimentado y el incremento del costo de vida durante ese lapso tornaban procedente la decisión adoptada en primera instancia.-

    El cuestionamiento a la retención directa de la cuota tampoco logra erigirse como una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida ya que el apelante se limita a exponer su disenso con este aspecto de la decisión en crisis.-

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que esta S. ha sostenido que la retención directa -aún sin mediar incumplimientos por parte del alimentante- de la cuota alimentaria perteneciente al alimentado no debe ser considerada como una medida cautelar sino, simplemente, como una modalidad que tiende a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota. Por ende, lo decidido no afecta el honor del alimentante ni su derecho de propiedad (conf. C.., esta S.R. 225.373 del 18/8/97; íd.,

    íd. R. 315.076 del 5/2/01; íd., íd., R.

    023269/2015/CA001 del 30/8/16).-

    En síntesis, corresponderá

    desestimar las quejas contra la resolución del 13 de agosto de 2019.-

  3. Es pertinente, ahora, entrar a considerar los agravios contra la sentencia que establece una cuota alimentaria mixta consistente en el pago de una suma dineraria equivalente al 15% de los haberes que el demandado perciba por todo concepto menos los descuentos de ley -siempre que la misma no sea inferior a $ 8.000-, con más el pago de natación,

    taekwondo, cuota social del Club Vélez Sarsfield,

    cobertura médica de Swiss Medical, cooperadora del colegio y psicóloga.-

    Es dable señalar que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio,

    sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    pretensión del demandante (conf. C., C. “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II,

    pág. 280; C.., esta S., R. 34.299 del 23/2/88;

    íd., íd., R. 186.317 del 11/3/96; íd., íd., R. 591.569

    del 14/2/12).-

  4. Con respecto a la denuncia de hecho nuevo efectuada por el demandado en su memorial,

    es pertinente indicar que, tratándose de un recurso concedido en relación y en virtud de lo normado por el art. 275 del código adjetivo, el mismo deviene manifiestamente improcedente.-

    En cuanto al pedido de medida para mejor proveer también formulado, cabe expresar que se trata de una facultad...

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