Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Octubre de 2019, expediente CIV 037051/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., C. Y OTRO s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

  1. 23 SALA G E.. n°37051/2017/CA2

    Buenos Aires, de octubre de 2019.- IB fs. 290

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    I.- Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por los guardadores provisorios, G.

    A.

    V. y H.E. de M., (conf. 252) contra la resolución de fs 244/249 por la cual la Juez de grado denegó el pedido de designación de un abogado del niño a los menores de edad involucrados en el trámite (C.

  2. y G.G.B., declaró su estado de adoptabilidad y requirió legajos de postulantes para adopción al RUAGA.

    Los agravios de los apelantes (v. fs. 255/266) fueron contestados por el Sr. Defensor Público Tutor a fs. 270/272.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara de fs. 282/289, que propicia se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución cuestionada.

    II.- De acuerdo con las constancias de autos, luego de la resolución de esta S. en el incidente de apelación nro.

    37.051/2017/1 a la vista, se convocó audiencia en los términos del art.

    609 inc. b del CCCN a fin de escuchar a los menores (v. fs. 221/222),

    se requirió a la Defensoría Zonal la emisión del dictamen establecido en el art. 607 inc. a del mismo cuerpo legal (v. fs.218/219), a la Fundación Causa Clínica informar respecto de los tratamientos de los niños determinando la conveniencia de mantener o no la convivencia temporaria con los guardadores (v. fs. 210/212 y 216) y, por último,

    se ordenó a la Facultad de Psicología de la UBA un informe actualizado del tratamiento de C. y G.B..

    A fs. 237 se celebró audiencia con la coordinadora del programa “Atención del Niño Privado del Cuidado Parental”, las licenciadas de Fundación Casa Clínica, el Sr. Defensor Público Tutor,

    Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 13/12/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    la Sra. Defensora Pública de menores e incapaces y la Trabajadora social del Juzgado, en presencia de la juez de grado, en la que se acordó que la convivencia de los menores con los guardadores debe cesar a la brevedad.

    A fs. 244/249 se dicta la resolución apelada.

    III.- Interesa recordar, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ha sido puesto de manifiesto en el anterior pronunciamiento de la sala que en copia certificada obra a fs.

    202/206, que la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3°.1)

    impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores la atención primordial del interés superior del niño, en este sentido orienta y condiciona toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos, atento que corresponde aplicar los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental).

    La atención principal al interés superior del niño al que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos (CS, S.1801.

    XXXVIII. “S., C. s/ adopción”).

    IV.- En lo que respecta a la designación de un abogado,

    cabe destacar que para reforzar la protección de la persona menor de edad y en consonancia con los alcances con que se interpretaba el art.

    27, inc. c, de la ley 26.061, el Código actual incluyó la figura del abogado del niño (para aquéllos que cuenten con un grado de madurez suficiente), como medio legal e independiente para acceder a la justicia (art. 26 CCyC). Es una figura ligada al principio de la Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 13/12/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    capacidad progresiva, que se da a raíz de la madurez y el grado de desarrollo del niño, niña o adolescente. El Código permite a la persona menor de edad con un grado de madurez suficiente que se presente por sí y con asistencia letrada y que actúe en forma autónoma o conjunta con sus padres o tutores (arts. 677 a 679 CCyC) (conf.

  3. de Burundarena, Ángeles en H.M., C.G. y P.S., “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, Título preliminar y Libro Primero, pág 212;

    C.., esta sala G, r. 593.164 del 17/04/12; íd. íd., E.. 93608/12

    del 08/09/15 y del 30/11/16, autos “P.B., M.F. c/C., P.A. y otro s/impugnación de paternidad; y sus citas).

    Bajo la hermenéutica antes indicada, la S. considera que la figura del “abogado del niño” y la asistencia que brinda en los términos del art. 27, inc. c) citado, no puede ser considerada en forma aislada de las garantías mínimas de procedimiento que el propio precepto tiende a asegurar; esto es, a ser oído cada vez que así lo solicite, a que su opinión sea tomada en cuenta al momento de arribar a una decisión, a su activa participación en el proceso, y a utilizar la vía recursiva cuando una decisión lo afecte.

    En suma, lo que la norma contempla es la participación de la persona menor de edad en el pleito por su propio derecho y con patrocinio letrado a fin de proporcionarle asistencia profesional y no de sustituir su voluntad, en el marco de la base de garantías a procurar (ser oído, etc.).

    No se trata de incorporar una representación más a las que ya tiene con motivo de su minoridad (padres, tutores,

    complementaria del Ministerio Público o propia del tutor “ad litem”

    que pueda designar el juez en supuestos específicos; cfr. arts. 26, 101,

    103, 109 y 677 del cccn.).

    Fecha de firma: 03/10/2019

    Alta en sistema: 13/12/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En autos, luego de tomar conocimiento del fallecimiento de la madre de los...

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