Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Diciembre de 2019, expediente CIV 094568/2007/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Exptes. nº -– J.. Nº

B.C.R.O. c/ ESTADO DE LA NACION ARGENTINA MINISTERIO DEL INTERIOR-PFA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

- “DEL BLANCO MARCELO EDGARDO c/ POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” - “G.C.G. Y OTRO c/ DEL BLANCO MARCELO EDGARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

ACUERDO:125/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “B.C.R.O. c/

ESTADO DE LA NACION ARGENTINA MINISTERIO DEL INTERIOR-PFA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” - “DEL BLANCO MARCELO EDGARDO c/ POLICIA FEDERAL ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” -

G.C.G. Y OTRO c/ DEL BLANCO MARCELO EDGARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12690211#253087206#20191220105935295

  1. La sentencia única dictada por la Sra Juez de fs.

    796/809 vta. del expediente n° 94.568/2007, caratulado: “B., C.R.O. c/ Estado de la Nación Argentina Ministerio del Interior y oros s/ ds. y ps.”, cuya copia corre agregada a fs. 427/40 vta.

    de la causa n° 55979/2008, caratulada: “D.B., M.E. c/ Policía federal Argentina y otros s/ ds. y ps.”, y a fs. 478/91 vta., del expediente n° 38.920/2009, caratulado: “G., C.G. y otro c/ D.B., M.E. y otros s/ ds. y ps.”, respecto del primero: 1) hizo lugar a la demanda entablada por C.R.O.B. contra Policía Federal Argentina (Estado Nacional) y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de PESOS SEISCIENTOS CUATRO MIL $ 604.000, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 23.982, con más los intereses. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Caja de Seguros S.A., en la medida del seguro. 3) Impuso las costas a la demanda y 4) Rechazó

    la demanda interpuesta contra F.A., con el consecuente efecto de exonerar a su aseguradora, con costas a la parte demandada.

    En la segunda causa de mención, admitió la demanda planteada. En consecuencia, condenó a la Policía Federal Argentina (Estado Nacional) a pagarle a M.E.D.B., la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL ($161.000), dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 23.982. con más sus intereses de acuerdo a las pautas del considerando 8; 2) Impuso las costas a la demandada vencida; 3) Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., en la medida del seguro; En el último expediente citado:

    Rechazó la demanda interpuesta contra M.E.D.B. y L.F.A., con costas y exoneró a la citada en garantía.

    Contra dicha sentencia, en el expediente 94.568/2007, apelaron el accionante, la demanda Policía Federal Argentina y Caja de Seguros S.A., quienes expresaron sus agravios a fs. 820/3, 825/9 y Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12690211#253087206#20191220105935295 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 830/4, contestados los del demandante a fs. 836/41 y 843/4 vta. por ésta última y su asegurado y la primera en ese orden y a fs. 847/9 y 851/3, por el accionante.

    En el expediente n ° 55979/2008 apelaron el actor, la aseguradora y la demandada Policía federal Argentina, con agravios que como fueron nombrados corren a fs. 454/60 vta., 462/6, y 471/2 con réplicas sólo de la compañía aseguradora y el actor, que lucen a fs. 474/9, 481/3 y 485/8.

    En la causa n° 38.920/2009, apelaron los demandados C.G.G. y R.E.S., con agravios vertidos a fs. 499/505, respondidos por Orbis Cía.de Seguros S.A. a fs. 509/10.

    Arriba firme a esta segunda instancia lo decidido en la anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que las quejas serán examinadas a la luz de las normas del Código de V.S., ya que es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a ocupar de los agravios de los demandados y su aseguradora, vertidos en lo pertinente en los tres expedientes acumulados, en la parte que involucran lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener el resto de los planteos.

  2. RESPONSABILIDAD (expedientes 94.568/2007, 55979/2008 y 38.920/2009).

    No se discute en esta segunda instancia el encuadre jurídico deparado en la anterior para medir la responsabilidad del transportista en relación al pasajero, ni el utilizado para dirimir la que corresponde por la colisión entre los dos vehículos en la intersección Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12690211#253087206#20191220105935295 de las calles Tacuarí y M. de esta ciudad, el taxi Peugeot 504, patente AVN761 y el patrullero Fiat Siena, dominio FDZ205.

    Sólo agregaría, por las particularidades del caso, aunque con alguna reiteración a lo dicho por la Sra. Jueza, que cuando se trata de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-

    I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35)

    Dichos lineamientos, al menos como regla, también deben ser observados cuando, como en el caso, el choque se produce en una esquina donde el tránsito es regulado por semáforos, lo cual no Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12690211#253087206#20191220105935295 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I obsta a señalar que claramente la responsabilidad debe recaer sobre el conductor que viola la señal lumínica. De suerte tal, que en esos supuestos el esfuerzo debe orientarse a determinar cuál de los conductores fue el que cometió esa severa infracción.

    Para decidir como lo hizo, la Sra. Magistrada asignó

    fundamental importancia a los testimonios de los pasajeros del taxi, M.A.M. y C.R.O.B., quienes en sendas declaraciones en sede penal afirmaron (ver fs. 181/184), que el Sr. D.B. cruzó la intersección con luz verde habilitante del semáforo y que el patrullero lo hizo en rojo. Ello, en desmedro de lo declarado en contrario por De La Rosa.

    En torno a esta cuestión, dado el tenor de los agravios, resulta oportuno precisar ahora que los dichos de los testigos y el mismo interrogatorio a que responde, son cuestiones que deberán ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y dárseles el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (art. 456 del Código procesal y CNCiv, S.B., 10/3/77, LL, 1977-C-581).

    Al respecto no es ocioso recordar que —de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal- la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo.

    La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración, y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p.

    Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12690211#253087206#20191220105935295 650/651; sala A, L 361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. M.; ídem, 27/12/2012, “., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 608.775).

    A., que a diferencia de lo que se argumenta en las quejas, concuerdo en plenitud con las reflexiones efectuadas en el decisorio recurrido. Entiendo, al igual que la Sra. Jueza, que analizados con sujeción a las pautas que delinea el art. 456 del Código Procesal, los testimonios en cuestión de B. y M., lucen ajustados a la verdad, si se aprecia que son en sí mismos claros y dan adecuadas razones de sus dichos, amén de que su...

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