Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2016, expediente Rc 120655

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 15 de Noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., K., P. y N. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza, en el marco de un juicio por daños y perjuicios iniciado porC.E.B. yR.S.G. (por sí y en representación de sus hijos menoresW.D. yL.I.B. y -actualmente mayores- M.A., C.E. [h], J.M., P.G., T.S.B., en carácter de herederos de J.O.B.) y M. Á. B., confirmó lo resuelto por el magistrado de la instancia de origen quien, a su turno, sólo acogió parcialmente el reclamo por el valor de la reposición del automóvil secuestrado perteneciente a C.E.B., desestimando el resto de los reclamos impetrados (fs. 577/587 vta. y 631/639).

  2. Frente a ello, los accionantes articularon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 648/660), el que fue concedido (fs. 783).

    Así, pasando a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la vía incoada, esta Corte ha sostenido que en los supuestos de litisconsorcio facultativo activo, el valor del agravio a los efectos de cumplir con el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial está representado, para los actores, por las sumas individualmente peticionadas en concepto de indemnización en la demanda (conf. doct. Ac. 98.267, resol. del 21-VI-2006; Ac. 108.162, resol. del 12-VIII-2009; C. 104.612, resol. del 28-V-2010; C. 116.466, resol. del 29-II-2012; C. 118.722, resol. del 28-V-2014; C. 120.098, resol. del 2-XII-2015).

    Ahora bien, en los presentes autos los montos reclamados a fs. 61 vta./62 vta. por los impugnantes R. S.G. ($ 85.625, por sí y en carácter de heredera de J.O.), por la señora G. y el señor B. en representación de sus hijos menores W.D. y L. I. ($ 21.250 para cada uno), M.A., C.E. (h), J.M., P.G., T.S. y J.O.B. ($ 21.250 para cada uno), no alcanzan el mínimo para recurrir exigido por el artículo 278 citado, según ley 14.141 y Acordada 3748/2015, aplicables al caso, sin que corresponda a tales fines adicionar intereses a dichas sumas (conf. doct. Ac. 100.588, resol. del 11-III-2009; Ac. 103.488, resol. del 23-III-2010; C. 108.631, resol. del 15-VI-2011; C. 115.704, resol. del 30-XI-2011; C. 119.926, resol. del 2-IX-2015; C. 120.098, cit.).

  3. En consecuencia, el recurso extraordinario interpuesto por R.S.G. (por sí y en carácter de heredera de J.O.), por la señora G. y el señor B. en representación de sus hijos menores W.D. y L.I., M.A., C.E. (h), J.M., P.G., T.S.B...

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