Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2014, expediente C 94552

PresidenteSoria-Kogan-Domínguez-Piombo
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, y lo resuelto a fs. 2112/2113, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., D., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.552, "B.C.P. S.A. Intervención judicial pedida por el B.C.R.A.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, dispuso el levantamiento de la medida cautelar trabada en los autos "Malnati, G. contra Banco Crédito Provincial. Rendición de cuentas. Incidente de medidas cautelares" (v. fs. 1822/1830).

Se interpuso, por el actor del citado juicio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1849/1886 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I. En el sub lite, el señor juez de primera instancia acogió el levantamiento de embargo solicitado por el representante del "Mercobank S.A." respecto de los fondos que fueron afectados en los autos "Malnati, G.E. contra Banco Crédito Provincial S.A. Rendición de cuentas. Incidente de medidas cautelares", en atención a que el dinero embargado formaba parte de los activos excluidos del "Banco Crédito Provincial S.A." a favor del "Mercobank S.A." (fs. 1430/1432 y 1433).

II. Apelado dicho pronunciamiento por el señor M. (v. fs. 1463, 1507/1532), la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata lo confirmó (fs. 1822/1830).

  1. Para así decidir, el tribunal a quo comenzó por señalar que el levantamiento de embargo sin tercería previsto en el art. 104 del Código Procesal Civil y Comercial no es una acción, sino una simple petición que se formula cuando el derecho del requirente aparece con tal evidencia que torna innecesario promover una demanda de tercería. Ello, sin perjuicio de remarcar que este mecanismo es -en principio- de interpretación restrictiva (fs. 1823).

    Con todo, advirtió que el apoderado del M. no se amparó en lo dispuesto por la citada norma (art. 104, C.P.C.C.), sino en lo previsto en el art. 35 bis, ap. V, incs. "a", "b", "c" y "d" de la Ley de Entidades Financieras 21.526 (v. fs. 1823/vta.).

  2. Sentado lo anterior, examinó las constancias de las causas vinculadas con la acreencia del señor M. y con el dictado de la medida cautelar. Así, sintéticamente, expuso que el embargo preventivo había sido solicitado por aquél en los autos "Malnati, G.E. contra Banco Crédito Provincial S.A. Rendición de cuentas" respecto de los fondos que poseyera el "Banco Crédito Provincial S.A." (en adelante B.C.P.) en el Banco Central de la República Argentina (en adelante B.C.R.A.), medida decretada el 22 de agosto de 1997 y materializada mediante oficio recibido por el B.C.R.A. el 29 de igual mes y año (v. fs. 1823 vta.).

    Seguidamente, observó que el B.C.R.A., invocando el art. 49 de la ley 24.144 que impedía materializar el embargo ordenado -pues a partir del 20 de agosto de 1997 por la resolución 365/97 del Superintendente de Entidades Financieras y C. se había dispuesto la suspensión total de las operaciones y actividades del B.C.P.-, se limitó a transferir los fondos afectados a una cuenta transitoria abierta en dicha institución, los que finalmente fueron remitidos a una cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires -sucursal tribunales- (fs. 1823 vta./1825).

    Tal suspensión, apuntó, se prolongó hasta el 18 de diciembre de 1997, fecha en la cual el B.C.R.A. dispuso la exclusión de los activos del "B.C.P. S.A." a favor del "Mercobank S.A." y la revocación de la autorización para funcionar de la entidad intervenida, concretándose luego la transferencia de los activos y pasivos excluidos, circunstancia esta última que -a su entender- tornó aplicable el art. 35 bis, ap. V inc. "b" de la ley 21.526 (fs. 1824/vta.).

    R., asimismo, en que el hecho de que el B.C.R.A. procediera a transferir los fondos al Banco de la Provincia de Buenos Aires en la mencionada "cuenta transitoria" fue producto del efecto compulsivo de la aplicación de astreintes, lo que encuentra correlato y ratificación en el informe brindado a fs. 1778/1779 por uno de los interventores judiciales de la entidad (v. fs. 1824 vta./1825).

    De otra parte, tras dar cuenta de las funciones que cumple el B.C.R.A. como máxima y única autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras, observó que el art. 35 bis de la ley 21.526 regula la exclusión de activos y pasivos y la transferencia a otras entidades financieras, en tanto su art. 44 regla la revocación por el B.C.R.A. de la autorización para funcionar de las entidades financieras. De ahí, dijo, que resulta relevante el valor probatorio que porta el informe evacuado a fs. 1765/1779 a través de uno de sus interventores, por la autoridad de superintendencia de la actividad bancaria (v. fs. 1826 y vta.).

  3. En cuanto a la suspensión transitoria de las operaciones de una entidad financiera, recordó que el art. 49, tercer párrafo primera parte de la ley 24.144, establece que mientras transcurre el plazo de suspensión no es posible trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada contra la entidad; en tanto que el art. 35 bis, ap. V inc. "b" de la ley 21.526, dispone que no pueden iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada ni trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado el B.C.R.A. en el marco de ese artículo, ni trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos, debiendo el juez actuante ordenar de inmediato su levantamiento (fs. 1826 vta./1827).

  4. Sobre tal base normativa, considerando los antecedentes del caso, en especial que el B.C.P. fue suspendido totalmente en sus operaciones o actividades, sin solución de continuidad, y que el importe inherente al embargo pasó a integrar los activos excluidos a favor de Mercobank, hizo prevalecer la norma del art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, en consonancia con lo establecido por el art. 220 del Código Procesal Civil y Comercial, ordenando -consecuentemente- el levantamiento del embargo (fs. 1827).

  5. Con relación al planteo de nulidad fundado en la circunstancia de haberse ordenado el levantamiento de la cautelar en un proceso...

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