Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 31 de Mayo de 2018, expediente CCF 008489/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 8489/2017 -S.

I- “B. A. C/ OSDE S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 4 Secretaría nº: 7 Buenos Aires, 31 de mayo de 2018.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por: a) la demandada a fs. 83/93, el que mereció respuesta de la parte actora a fs. 143/148 y de la Defensoría a fs. 167/168; b) los amparistas a fs. 100/101 –contestado por la contraria a fs. 137/142- y c) el Ministerio Público de la Defensa a fs. 167/168 –

respondido por la accionada a fs. 172-, contra la resolución de fs. 70/72, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución recurrida admitió parcialmente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó que la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE- brinde al hijo de los amparistas la cobertura de las prestaciones prescriptas a fs. 16/17 y 37, mediante el sistema de reintegros a valores del Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad –Resolución 2001-E/2016 del 11.11.2016 del Ministerio de Salud y sucesivas modificaciones y actualizaciones-, hasta tanto se resolviera, en definitiva, el derecho reivindicado por los accionantes. Respecto de la cobertura de escolaridad común en el colegio privado, dispuso que la demandada debía acreditar, con antelación al ciclo lectivo 2018, si las escuelas relevadas contaban con vacante para el niño y la cantidad de alumnos por aula, atento a la indicación médica de grupo reducido de alumnos (cfr. fs.

    70/72).

    La accionada apeló la decisión a fs. 83/93 y la parte actora a fs. 100/101 y los recursos fueron concedidos a fs. 94 (primer párrafo) y 103 (segundo párrafo) –respectivamente-. El Ministerio Público de la Defensa dedujo recurso de apelación a fs. 167/168.

  2. La demandada solicitó la revocación de dicho pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) se dictó

    una medida que coincide con la pretensión de la parte actora, adelantando de esa manera la sentencia de mérito, lo que implica un adelanto de jurisdicción y b) no se presentan en la causa los elementos necesarios para el dictado de la medida Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #30919537#204541095#20180601092846182 cautelar, ya que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho como tampoco el peligro en la demora. En tal sentido, manifestó que se ha ordenado cubrir los tratamientos que requiere el menor a través de los profesionales contratados unilateralmente por sus padres, conforme los valores que surgen de la resolución 428/99 y no los contratados por su parte, contrariando así lo establecido por la normativa vigente. Asimismo, y respecto de la prestación de “floortime”, se ha soslayado que es llevada a cabo por una profesora de educación física y no por un profesional de salud habilitado a tal fin.

  3. Las quejas de los amparistas refieren a que no se ha incluido en la medida cautelar la prestación de escolaridad común en el colegio al que concurre su hijo y ello genera un perjuicio irreparable y repercute en su salud, dado que los informes médicos acompañados a la causa dan cuenta de la necesidad de continuar la escolaridad en el modo y lugar donde se venía desarrollando, en virtud de los logros obtenidos en relación al diagnóstico que presenta.

    El Ministerio Público de la Defensa adhirió a dichos fundamentos a fs. 167/168.

  4. Primeramente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  5. En segundo lugar, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitado del hijo de los amparistas (cfr. copia del instrumento obrante a fs. 11), la enfermedad que padece –Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje, Trastorno generalizado del desarrollo no especificado- ni su condición de afiliado a la demandada (cfr.

    fotocopia de fs. 9/10).

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de las prestaciones aquí requeridas, y si corresponde que se la obligue a brindar la cobertura de la escolaridad común en el colegio al que concurre el hijo de los amparistas.

    Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #30919537#204541095#20180601092846182 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 6. Para comenzar, y respecto de las prestaciones otorgadas en la resolución de fs. 70/72, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR