Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2022, expediente FLP 009839/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 13 de octubre de 2022.

Y VISTO: Este expediente N° FLP 9839/2021/CA2 caratulado “A., E. B. c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN-

OSPJN s/ AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega este expediente al tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la demandada, OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

    (OSPJN), contra la sentencia de primera instancia, dictada el día 2 de febrero de 2022, por la que se dispuso declarar la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 7 del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación en lo atinente a excluir a J.C.A. de la afiliación señalada y hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora E. B. A., ordenando a la demandada que incorpore a J.C.A. como familiar adherente extraordinaria, con abono de la cuota suplementaria que correspondiere; con lo que adquirió carácter de definitiva la medida cautelar dictada en fecha 09 de septiembre de 2021 y confirmada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en fecha 15 de septiembre de 2021. Impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida (art.14, ley 16.986 y art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en adelante, CPCCN-).

  2. 1. Los agravios de la recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) que el fallo carece de fundamentación suficiente para avalar lo decidido, al dejar sin efecto todo el sistema normativo de protección de la Fecha de firma: 13/10/2022

    Alta en sistema: 14/10/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    salud; b) la violación al principio de solidaridad, dado que no evalúa el impacto económico que la obligación de cobertura requerida puede tener en el financiamiento del sistema,

    comprometiendo así “…la subsistencia del fondo común en beneficio de la voluntad omnímoda del afiliado cuya cobertura no está contemplada por el Estatuto de la OSPJN”. Sostiene,

    además, que “nos hallamos frente a una sentencia que indebidamente legisla”; c) la violación del derecho de defensa, en cuanto el decisorio omite pronunciarse sobre cuestiones planteadas oportunamente por su mandante. Afirma que “…pareciera que los traslados corridos a mi representada obedecieron a un mero rigorismo formal… al no tratarse los planteos por ella formulados”; d) la improcedencia de la acción de amparo, dado que no se observan los requisitos de procedencia, al no existir arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta. Al respecto, alega que la negativa a la afiliación de J.C.A. fue dictada en cumplimiento estricto de lo establecido en el Estatuto, lo cual procura también el resguardo de los derechos de terceras personas afiliadas a la OSPJN. Agrega que el citado estatuto no contempla una categoría denominada adherente extraordinario. Así, sostiene que la situación de J.C.A. encuadraría en el artículo 5,

    inciso b.1.5 del Estatuto, con lo que cabría acreditar que se encuentra a exclusivo cargo de la afiliada titular, lo cual afirma que generó, en su momento, la elaboración de un informe socio económico que dio cuenta de que el padre de J.C.A.,

    conviviente de la afiliada titular, declaraba ser médico, con ingresos mensuales por $200 000, todo lo cual apunta que obligó al juez a declarar la inconstitucionalidad del artículo Fecha de firma: 13/10/2022

    Alta en sistema: 14/10/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    7 del estatuto, siendo que dicho planteo había sido formulado en forma posterior a la traba de la litis, sin que se le diera traslado a su representada. Indica que tampoco se declaró la inconstitucionalidad de la totalidad del estatuto, por lo cual su artículo 22 no ha perdido vigencia, en cuanto establece que es atribución de la Dirección General de la Obra Social analizar, evaluar y resolver sobre las solicitudes de afiliación y/o desafiliación según lo dispuesto por el art. 22

    inc. t)., lo cual hace presumir que fue legítima la decisión adoptada; e) la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5 y 7 del Estatuto de la OSPJN; f) la imposición de costas a su representada.

    1. El recurso fue respondido por la parte actora y el Defensor Público Oficial titular de la Defensoría Oficial Nº

      1, P.O., contestó la vista conferida en esta instancia en representación de J.C.A. En efecto, solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la decisión de fecha 2 de febrero de 2022.

    2. Es preciso también indicar que el Fiscal ante esta Cámara, D.A.I., compartiendo en un todo lo expresado por la Fiscal Federal de la instancia anterior,

      manifestó que en el caso no es posible negarle la afiliación (y, en consecuencia, la cobertura médico asistencial) a J.C.A.

      basado únicamente en requisitos taxativos de un reglamento interno y/o de índole económica de la Obra Social y/o la valoración sobre la capacidad económica patrimonial de su progenitor, en tanto ello no rebate los propósitos ni fines perseguidos por el sistema nacional de salud; y menos aún el Fecha de firma: 13/10/2022

      Alta en sistema: 14/10/2022

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      derecho al "disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud" de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual resulta de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de niños, niñas y adolescentes (conf. art. 2º de la Ley 26061).

      En consecuencia, remitió a lo dictaminado por la señora F.F., principalmente en lo relativo a las nuevas figuras y funciones relacionadas con el concepto de familia introducidas por el CCCN, por lo que opinó que corresponde confirmar la sentencia apelada.

    3. Con fecha 9 de marzo de 2022 la parte actora se presentó solicitando que, al momento de dictar sentencia, este tribunal valore la modificación del estatuto dispuesta por la CSJN el día 18 de febrero de 2022 y se afilie a J.C.A. dentro de los aportes del 3% sobres los haberes mensuales de la señora A., de acuerdo a lo estipulado por el art. 6, inc.

      b.1.5 del Anexo I del nuevo Estatuto de la OSPJN. Con fecha 19

      de mayo de 2022 presentó un...

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