Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Diciembre de 2021, expediente CIV 060934/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

B. C. N. C/

V.

V. y otro S/ Daños y Perjuicios

Exp. 60934/18. J.. 67

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “B. C. N. C/

V.

V. y otro S/ Daños y Perjuicios

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fecha 25 de agosto de 2021 rechazó la demanda entablada por C.N.B. contra

V., con costas en el orden causado y la admitió respecto de N.S.C.Z., a quien condenó a pagarle al reclamante la suma de $400.000 mas intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes. El actor expresó agravios con fecha 28 de septiembre de 2021, con respuesta de las codemandadas del 2 de noviembre de 2021.

V.

V. y N.S.C.Z.

hicieron lo propio el 14 de octubre de 2021, con contestación del actor del 29 de octubre de 2021.

El actor se agravia respecto del rechazo de la demanda promovida contra

V.

V. por entender que la anterior sentenciante consideró de manera errada que la cuestión debatida en autos se suscita frente a la tensión entre los derechos involucrados, a saber: el de la codemandada

V. a la libertad de expresión y su derecho al honor. En tal sentido sostiene que ello no se condice con la realidad, toda vez que la citada codemandada publicó una manifestación agraviante en su contra mediante la que se lo acusó de la comisión de un delito que nunca ocurrió, lesionando su honor. Destaca que la codemandada nunca transitó una situación como la denunciada en su publicación en F. e indica que en actos como el citado por

V., el consentimiento se presume, por lo que, para arribar a una resolución como la cuestionada, la codemandada debió haber acreditado en autos la supuesta falta del mismo. Sostiene que el derecho a la libertad de expresión, tutelado por la Carta Magna y por Tratados internacionales suscriptos por nuestro país, no es absoluto, o, más precisamente, no significa impunidad. Es por ello que, según refiere, no pude avalarse su conducta invocando perspectiva Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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de género, dado que ante la existencia de una acusación de gravedad como la efectuada, sin haber acreditado el supuesto acto ilícito que denuncia, va de suyo que, frente a un abuso del derecho de libertad de expresión la citada codemandada merece ser condenada por las consecuencias que su accionar ocasionó. A ello agrega que la demandada no formuló denuncia penal alguna por tal supuesto hecho.

Se queja por entender que la diferencia de edad invocada reiteradamente por la Sra. Juez a quo resulta absolutamente secundaria y no puede constituir en una consideración a efectos de determinar la veracidad de sus dichos, siendo que a la fecha del acto sexual tenía 17 años y fue luego que sostuvo que lo entendió como un supuesto abuso, mientras que se encontraba facultada legalmente para tomar sus propias decisiones respecto de su vida sexual. Cuestiona que se haya considerado que

V. realizó su publicación como una forma de supuesta “reparación” y de “visibilización para otras mujeres que pudieran haber transitado una situación similar”. En tal sentido esgrime que no se entiende a qué se refiere la Sra. Jueza de Grado con “situación similar”, porque, a tenor de la prueba producida en autos, lo único que ocurrió entre ambas partes fue una situación íntima respecto a la cual ambas personas prestaron su consentimiento.

Cuestiona que la magistrada de grado consideró la publicación del Sr. B. en sus redes sociales, a la que cataloga como un pedido de disculpas,

como prueba de la existencia de la supuesta violación. En tal sentido entiende que dicha publicación, en la cual le ofreció una disculpa a V., tiene relación con un supuesto malestar que creyó que le pudo haber ocasionado por la abrupta finalización de la relación amorosa que mantenían. Indica que, si bien la codemandada

V. no utilizó expresamente la palabra violador,

narró un supuesto hecho que queda tipificado por el artículo 119, título III,

capítulo II del Código Penal Argentino, que refiere al delito de abuso sexual agravado, o lo que de común se conoce como violación.

En tal sentido concluye que la desestimación de la demanda planteada en autos contra la codemandada

V. ocasiona al actor un serio agravio, el cual debe ser subsanado en esta instancia, siendo que ha sido fundada sin elemento probatorio alguno, cuando estaba en cabeza de

V. el Fecha de firma: 29/12/2021

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deber de acreditar la supuesta falta de consentimiento y, de ésta manera,

avalar su publicación.

Cuestiona la imposición de costas por el rechazo de la demanda en el orden causado y respecto del rechazo del rubro reclamado en concepto de lucro cesante, los montos establecidos por los rubros daño psicológico y moral y la tasa de interés fijada.

Por su parte N.S.C.Z. se agravia por entender que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea de la normativa afectando el derecho a la libertad de expresión y cercenando el debate de temas de interés público como el que aquí se analiza. Indica que como comunicadora difundió un caso de abuso sexual y expresó su opinión sobre un tema de notorio interés público, referido a la violencia de género en general y violencia sexual en particular. Así, las expresiones fueron volcadas luego de que

V. hiciera público su relato sobre un abuso, en la que se sindicaba como agresor a un colega del ambiente del S.U. y que luego de volcar dichas expresiones se dio un intercambio en T. entre la víctima y el agresor,

en el que este último le pidió disculpas. Por otro lado, esgrime que las expresiones y opiniones referidas aluden únicamente al comportamiento del actor en relación al hecho de abuso denunciado por V., lo que necesariamente resulta relevante para el debate público y político. Es decir,

la interpelación directa a varones que ejercieron y ejercen violencia tiene vinculación directa con el fundamento central del debate en cuanto al periodismo militante feminista, lo que contribuye a la formación de una opinión pública libre.

Afirma que corresponde diferenciar la difusión de información acerca de un hecho y de opiniones. En este sentido, la CSJN, a través de numerosos fallos estableció que era posible distinguir entre la expresión de información y opiniones y que sólo respecto de las informaciones sobre hechos (falsas, habría que agregar) puede aplicarse la doctrina de la real malicia. Manifiesta que la difusión de dicha noticia fue legítima y amparada constitucionalmente, atento a que la fuente periodística a la que hizo referencia fue la propia víctima y que el referido caso de abuso sexual, ya había ingresado a la esfera del debate público, a partir de la publicación del Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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relato de la víctima en redes sociales y del propio intercambio que mantuvo el actor públicamente en la red social T.. Máxime teniendo en cuenta el hostigamiento constante del actor hacia las demandadas desde ese momento, tanto de manera pública como privada, retomando el tema en las redes sociales de manera sistemática. Destaca que el relato de la víctima describía hechos de abuso sexual con acceso carnal. Esto no es un detalle menor, ya que los dichos vertidos encuadrarían en la figura descripta.

Sostiene que lo que la sentenciante omite al condenarla, es que de la propia prueba ofrecida por el demandante surge que el hecho relatado por la V. y luego replicado en un medio de comunicación por la recurrente objetivamente existió, como surge del relato del actor en la pericia psicológica. Y en ese relato expresamente se relata un abuso sexual. Por otro lado, como también señaló el Máximo Tribunal, también debe considerarse el grado de agresividad discursiva propia del medio en cuestión. Indica que las manifestaciones efectuadas involucran asuntos de interés público por tratarse de hechos constitutivos de violencia de género.

Afirma que es indudable el efecto inhibidor y disuasivo que puede tener una condena en este sentido, afectando necesariamente el debate público sobre asuntos que afectan a la sociedad argentina. El intercambio y reproducción de ideas plantea debates en torno a las diversas modalidades de violencia sufridas por las mujeres y colectivos LGTBIQ+ que no logran un espacio de difusión de sus ideas en ninguna otra institución social ni estatal. El debate abierto sobre estas violencias promueve la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en funciones estereotipadas.

Resalta que estas expresiones públicas están dirigidas a evidenciar patrones de conducta constitutivos de violencia contra las mujeres, que en general se desarrollan en el marco de relaciones íntimas. En este proceso de visibilización y cambio cultural para la erradicación de la violencia de género, otorgamos valor a modalidades de intervención y aproximación diferentes a la respuesta institucional frente a la violencia de género,

Fecha de firma: 29/12/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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