B, A c/ MS, ED VY OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Fecha | 05 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 007764/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE N° 7764/2014 “B, A V c/ M S, E DEL V Y OTROS
S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA” JUZG N° 19
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “B, A V c/ M S, E DEL V Y
OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA” respecto de la sentencia de fecha 16 de Agosto de 2022 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora Jueza de Cámara doctora G.M.S., señora Jueza de Cámara doctora B.A.V. -señor Juez de Cámara doctor M.L.C..
A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:
La sentencia de primera instancia dictada en fecha 16
de Agosto de 2022 rechazó la demanda por prescripción adquisitiva entablada por A V B contra E del Valle M S, M E SM S, M D M S y L T R V de M y admitió la reconvención por reivindicación entablada por E del V M S, M E S M S, M D M S y LT R V de M.
En consecuencia, condenó a A V B a restituir el inmueble sito en la calle Maure N°3…, PB “C” de esta ciudad, bajo apercibimiento de lanzamiento haciendo extensiva la condena a poseedores y/u ocupantes de la unidad.
Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Asimismo admitió la reconvención por fijación de canon locativo entablada por E del V M S, M E S M S, M D M Sy L T RV
de M condenando a A V B a abonarle el importe que resulte de la liquidación que se practique de conformidad con las pautas indicadas en el considerando VIII, con más sus intereses e imponiendo las costas del proceso a la actora reconvenida de conformidad con lo señalado en el considerando X y difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se encuentre determinada la base arancelaria.
Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.941/945.
Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 949/954 el responde de su contraria.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,
se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015,
aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica,
por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,
conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por A V B, por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble sito en la calle Maure N°3… PB “C” de esta ciudad, contra L R V y M E S M S, M D M S, E del Valle M S y L T R V de M –en su carácter de herederos de M E M.
Manifiesta que posee el inmueble en cuestión, en forma pública, pacifica e ininterrumpida, con animus domini, desde el año 1990. Que desde el principio se encargó del mantenimiento y buen estado de conservación del bien, así como del pago de los impuestos y servicios que lo gravaban. Que el apartamento le fue entregado por el Sr. M E M, a cambio de que cuide de su madre debido a que vivía en el extranjero desde 1970 y prometiéndole que le enviaría la correspondiente cesión de derechos. Que de conformidad con ello los titulares de dominio nunca le reclamaron la devolución de la propiedad. Sostiene que efectuó innumerables reparaciones en el inmueble, conforme facturas que adjunta a la demanda.
Por su parte E del V M S, M E S M S, M D M S y L T R
V de M, en su calidad herederos y cónyuge supérstite del titular registral M E M Castro (fallecido) niegan los hechos invocados y solicitan el rechazo de la acción, planteando reconvención por reivindicación y cobro de canon locativo o indemnización accesoria.
Refieren que tanto M E M C y L T R V de M, adquirieron el inmueble en el año 1988 y vivieron allí hasta pasada la década del 90,
cuando se mudaron a la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, quedó habitando el inmueble la Sra. M E C –madre de M E M C-, hasta su fallecimiento en el año 2006. Relatan que quien continuó viendo a M E fue su nieta A B –la aquí actora- pero indican Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
que el Sr. M C nunca tuvo intenciones de donar, regalar o alquilar el inmueble a la accionante.
Que en el año 1998 la Sra. B le envió una misiva al Sr. M C
ofreciéndole cuidar a su madre a cambio de habitar el departamento junto a su familia y contra el pago de un alquiler. Señalan que la accionante no habitaba el inmueble como poseedora que vivía en otros departamentos que incluso fue desalojada en el año 1998.
Aportan expedientes sobre ejecución de alquileres de los años 1993,
1998 y 2002 y transcriben las cartas intercambiadas entre su padre y la accionante.
Indican que luego del fallecimiento de M E C –acaecido en el año 2006-, M E M C se encontró con que su sobrina vivía en el inmueble e intentó por las buenas y en forma telefónica que abandonara el bien sin éxito que su padre no pudo viajar pero que creyó que por tratarse de su sobrina eventualmente lo devolvería.
Que en el año 2009 falleció el Sr. M C y ante ello, sus herederos intentaron recuperar el departamento sin éxito e incluso iniciaron los autos “M S E del V c/B, A V y otro s/ Desalojo:
intrusos”, demanda que fue rechazada en el entendimiento de que se estaba discutiendo la posesión y destacan que desde el año 2011
abonaron las boletas de ABL.
Agravios Se agravia la accionante de que no se ha realizado una pormenorizada valoración de la prueba, que el sentenciaste de grado ha transcripto innecesariamente partes de las cartas aportadas valorando su conducta y en función de dicho prejuzgamiento dictó la sentencia recurrida.
Que se efectuó una valoración parcializada de las declaraciones testimoniales y que no se tomaron las fechas reales de las cartas, que si bien fueron reconocidas no así sus fechas, pues se escribieron en los años 1989 y 1991 y no 1994.
Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Que nada dice sobre los gastos de mantenimiento efectuados por su parte respecto de la madre de E M, silencio que evidencia la parcialidad en la valoración de la demanda y sus reclamos.
Que no se tomaron en cuenta los arts. 2789; 2790 y 2791
del CC pues quienes reclaman lo hacen como herederos y su título es posterior a la posesión del actor reconvenido y que no es un hecho menor que el Sr. M nunca detentó la posesión del inmueble, que se fue del país antes de la adquisición del mismo y que no volvió a residir en él.
Se agravia del rechazo de la excepción de falta de personería sin mayores fundamentos.
Cuestiona que se afirme que no se ha acreditado el animus domini que no valoró la declaración testimonial en orden a la denuncia penal de quien administrara el consorcio, aduce que durante los años en que la Sra. C dejó de vivir en el inmueble y el fallecimiento del Sr. M no se efectuó reclamo alguno sobre el mismo,
por lo que ello no puede tomarse como mera tolerancia tal como señala el decisorio.
También cuestiona que se obligue al pago del canon locativo desde que le notificara la acción de desalojo (17-2-2012)
pues en dichos autos no se pidió el canon locativo, el mismo fue peticionado recién en la reconvención que se notificó con fecha 27-9-
2016 como lo relativo a la oportunidad en la cual el fallo apelado pretende se fije el canon locativo poniendo a la actora en estado de indefensión frente a un canon que podría ser exorbitante o cuanto menos exagerado.
Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.
CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten Fecha de firma: 05/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que...
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