Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 5 de Noviembre de 2014, expediente CIV 081598/2011

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. A. E. C/ METROVÍAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 270/273, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD.

RACIMO. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor Racimo dijo:

  1. El juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por A.E.B. y le impuso las costas con sustento en el art. 1113 del Cód.

    Civil al considerar que el caso se encuadraba dentro de esas previsiones porque el hecho dañoso se había generado por la intervención de un tercero por quien la demandada no debe responder.

    Contra dicho pronunciamiento la demandante interpuso el recurso de apelación de fs. 278 que fundó con la expresión de agravios de fs. 295/299 que fue respondida por la demandada con el escrito de fs. 303.

  2. Según relato de la actora al iniciar esta demanda, el día 3 de agosto de 2010, aproximadamente a las 10.30 hs, cuando descendió de uno de los vagones de la línea A de subterráneos y con el fin de abordar el Ferrocarril Sarmiento, subía por la escalera mecánica, que comunica el Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA sector del subterráneo con las calles B.M. y P., la que se encontraba totalmente colmada de pasajeros e imprevistamente fue empujada por una persona, cayendo con todo el peso de su cuerpo sobre su mano derecha.

    Similar relato efectuó cuando el 29 de diciembre de ese mismo año 2010 presentó la denuncia ante la autoridad policial agregando, además, que había sufrido una fractura en la muñeca derecha y que había debido padecer una intervención quirúrgica a raíz de ello a la vez que precisó que en ese momento se encontraba en etapa de rehabilitación (conf.

    acta obrante a fs.3/4 de la causa penal agregada por cuerda “A.E.B. s/

    lesiones culposas”).

    Allí, luego de varios intentos fallidos en cuanto a su notificación y por haber aportado la actora un nuevo celular, se obtuvo la declaración de C.R.F. (fs. 27), quien corroboró el relato de los hechos efectuado por B. en cuanto a que ésta se encontraba en la escalera y que una mujer la empujó. Aclarando que la ayudó a levantarse y que luego llegó

    personal de Metrovías, por lo que el dicente le dio sus datos y se retiró. Y a fs. 32 de esas actuaciones obra la contestación del oficio que acompaña fotocopia del libro de auxilios del Departamento de Urgencias del Hospital Ramos Mejía, en la que consta la atención recibida por la actora por haber sido trasladada hasta allí por el SAME desde la estación Miserere del Subte Línea A .

    Tales son, en síntesis, las pruebas que se aportaran para acreditar la existencia del hecho dañoso, lo que así se logró.

    Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Según mi criterio, el caso debe analizarse desde la perspectiva del art. 184 del Código de Comercio que consagra la responsabilidad objetiva del transportista estableciendo una presunción juris tantum de culpabilidad del transportador por los daños sufridos por los pasajeros al haber asumido una obligación de resultado que en ese tipo de contratos conlleva una cláusula en el sentido que el viajero debe llegar “sano y salvo”

    al lugar de destino.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto en la causa L. 170 XLII “L., M.L. c. Metrovías S.A.” del 22-4-08 (Fallos: 331:819) que “la interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios” (ver voto del Dr. Racimo en la c.

    508.901 del 24-9-08 y el voto del Dr. Calatayud en la c. 535.395 del 14-10-

    09). Corresponde considerar -como sostuve en dicho voto- que ha existido una decisión valorativa que impone interpretar estos casos a la luz del concepto de usuario incorporado en el art. 42 de la Constitución Nacional como así también los criterios establecidos por la ley 24.240 y por la ley 24.999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores contemplándose que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la salud y a la Fecha de firma: 05/11/2014 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA seguridad del consumidor (M.F.D.L., “La protección extracontractual del contrato”, LL 1993-F, 927; A.J.R., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Buenos Aires, 2006, pág. 14; J.M.F., “Defensa del consumidor y del usuario”, 2ª ed., Buenos Aires, Ed. Astrea, 2000, págs. 24 y 181 y J.C.G., “Perspectiva económica y jurídica” en L., “Defensa del Consumidor”, Buenos Aires, Ed. Á., 2003, pág. 4).

    El art. 184 del Código de Comercio -examinado desde la perspectiva indicada por el más alto tribunal de la República- establece así

    un conjunto de prestaciones de conducta añadidas a la prestación principal del transporte. La obligación de protección exige inevitablemente el desarrollo continuo de un conjunto de actividades dirigidas a mantener la incolumidad del transportado atendiendo a las interacciones entre el desarrollo del transporte mismo -objeto esencial del contrato- y el medio interno y externo de la formación respectiva que pueden afectar al transportado.

    De ello se sigue que quien persigue una indemnización de daños -sea que se originen en la órbita...

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