Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 2 de Septiembre de 2013, expediente CIV 038452/2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B.A. C.Y OTROS C/ M. E. A. S/ ALIMENTOS

(J.H.)

Expte. N° 38.452/2009 –J. 23-

RELACION N° 623.525.-

Buenos Aires, septiembre de 2013.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado y por la Defensora de Menores de primera instancia contra la resolución de fs. 872/873, en tanto hace lugar a la impugnación liquidatoria formulada por el demandado y establece el pago de la deuda de alimentos en cuotas suplementarias.-

  2. Por motivos de orden lógico,

    corresponde analizar, en primer término, el recurso interpuesto por el Ministerio Pupilar en lo referente al acogimiento que tuvo en la instancia de grado la impugnación realizada por el alimentante en relación a la liquidación realizada por su contraparte.-

    Al respecto, cabe destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (esta Sala, r. 313.392 del 26/12/00; íd. r. 597.925

    del 8/5/12, entre muchas otras).-

    De la compulsa de autos se desprende que la cuestión sometida a estudio es inapelable de conformidad con lo establecido por el artículo 242,

    párrafo segundo, del Código Procesal, modificado por la ley 26.536. (conf., esta sala, en r.587.591 del 4/11/11, entre muchos otros).-

    En esta inteligencia, es dable destacar que el monto de la incidencia se halla dado por la diferencia entre las liquidaciones formuladas por ambas partes. Ello así, no puede soslayarse que dicho importe –a tenor de las liquidaciones de fs. 825/826 y fs. 830/832- asciende a pesos cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve con 37/100 ($ 4.499,37) y resulta inferior al mínimo que establece la citada norma conforme a la redacción dada por la mencionada ley,

    publicada en el Boletín Oficial el 27 de noviembre de 2009, que elevó el monto a $20.000, por lo que corresponde revisar el juicio de admisibilidad realizado en la instancia de grado con relación al recurso de apelación interpuesto a fs. 891 vta. contra el pronunciamiento de fs. 872/873.-

    Sólo a mayor abundamiento, debe señalarse que el memorial presentado por la Representante del Ministerio Pupilar no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del...

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