A. A. B. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO DE SALUD

Fecha12 Septiembre 2023
Número de registro93
Número de expedienteCCF 004342/2019/CA002

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA II

Causa n° 4342/2019

  1. A. B. C/INSTITUTO NAC. DE SER

  1. SOC. PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS S/AMPARO DE SALUD

    Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 8 de junio del año en curso (acordada 31/20 de la CSJN, anexo II, punto II, apartado 2) -allí fundado y replicado el 16 del mismo mes- contra la sentencia dictada el 6 de marzo de presente año; y CONSIDERANDO:

  2. En el pronunciamiento recurrido, que tiene una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el tribunal se remite en mérito de la brevedad, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la acción incoada por la señora A. B. A. y condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -en lo sucesivo, INSSJP- a cubrir la internación de la afiliada en la Residencia para el adulto mayor Dr. A.S. al 100% si la institución integra la cartilla de prestadores del demandado y, de lo contrario, con el límite arancelario fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad correspondiente al módulo hogar permanente, categoría “A”, con centro de día,

    con el 35% adicional en concepto de dependencia (resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias). A su vez, impuso las costas al instituto accionado y reguló los emolumentos profesionales de los letrados patrocinantes de la actora.

    Contra está decisión se alza el instituto accionado. En prieta síntesis, en sus agravios cuestiona que el magistrado haya considerado que existió de su parte una conducta lesiva a los derechos constitucionales de la afiliada y que, con base en ello, se lo obligue a cubrir la internación de la accionante en un establecimiento que no es prestador de cartilla del demandado. Destaca el principio establecido en el artículo 6º de la ley 24.901 y alega que éste sólo cede en caso de que así lo indique el equipo interdisciplinario de la entidad (art.39, inc. a de la norma citada). Expone que la actora nunca reclamó la internación en un establecimiento prestador del instituto, sino que ingresó, de manera unilateral, intempestiva y voluntaria, en Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    una residencia en el que se le había informó que no era prestador de la entidad desde el año 2017. Critica que se le imponga abonar los valores fijados en el nomenclador pues difieren de los que el instituto abona por la prestación de internación en residencias de larga estadía y que éstos debieron ser el límite impuesto. Recuerda la finalidad y el alcance de cobertura poblacional del instituto. Por último, cuestiona la imposición de las costas a su parte y los honorarios regulados a los profesionales que llevaron adelante la dirección letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

    Sustanciado el recurso, la parte actora lo replica de conformidad con los términos desarrollados en la presentación mencionada en el Visto.

    A su vez, los letrados patrocinantes de la actora apelaron la regulación fijada a su favor por el juzgador por considerarla reducida, la que -en caso de corresponder- será estudiada al finalizar el presente acuerdo (confr.

    presentación del 8.6.2023, acordada 31/20 de la CSJN, anexo II, punto II,

    apartado 2).

  3. Así planteada la cuestión es pertinente recordar que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, sin fundamentar adecuadamente la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen técnicamente una expresión de agravios en los términos del art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. 2, págs. 481 y ss.; ver también, esta Sala, causas nº 1932/19 del 19.10.21; 19911/19 del 11.12.20;

    4748/14 del 18.4.17; 7864/13 del 9.3.16 y 4850/08 del 10.5.12 y sus citas,

    entre muchas otras).

    Además, importa recordar que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia,

    se relaciona a su vez, con la necesidad de argumentaciones razonadas,

    fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador,

    son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causas nº 5625/17 del 21.2.19; 2329/15 del 17.2.17; 6833/14 del 12.2.16, entre otras).

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema:...

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