Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Junio de 2020, expediente CIV 047598/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

B., C.H.c.S., F. E. Y O. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 02 días del mes de junio de 2020 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S.K. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “B., C.H.c.S., F. E. Y OTRO sobre DAÑOS

Y PERJUICIOS” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor (fs. 297), al igual que por el demandado y la citada en garantía (fs. 299) contra la sentencia de primera instancia (fs.288/296vta.).

Oportunamente, se fundaron (fs. 304/307vta. y fs. 310/317) y recibieron réplica (fs.

319/322). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 324).

II- Los antecedentes del caso El señor C.H.B. reclamó los daños y perjuicios que le habría ocasionado el accidente de tránsito ocurrido cuando circulaba en su motocicleta marca Honda,

modelo CG 125, Dominio ………., el día 16 de noviembre de 2015, a las 13 hs.

aproximadamente.

Relató que transitaba por la Avenida ……. con dirección a la Avenida Corrientes, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Explicó que estaba detenido a la altura del 800 de referida arteria, a mitad de cuadra, sobre el carril izquierdo -próximo a la doble línea amarilla de separación con la mano contraria de circulación- y fue embestido en su parte delantera por el ángulo delantero izquierdo del automóvil marca Ford, modelo Orion, Dominio …….., conducido por el señor F.E.S.. Refirió que éste intentó realizar una maniobra en “U” hacia la izquierda y lo colisionó,

ocasionándole lesiones.

Atribuyó responsabilidad por el hecho al señor F.E.S. y solicitó la citación en garantía de “P.C.A. de Seguros Generales S.A.”.

Ésta última se presentó, reconoció la vigencia de la cobertura al momento del accidente y la existencia del evento, pero brindó su versión. Afirmó que el demandado se encontraba en el carril de la mano izquierda de la avenida D., detrás de cuatro rodados, cuando, repentinamente, fue colisionado por el actor quien, a fin de Fecha de firma: 02/06/2020

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

sobrepasar otro vehículo, se adelantó por el reducido espacio que había entre su auto y la doble línea amarilla.

Alegó la culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro, como causal eximente de su responsabilidad. Requirió el rechazo de la demanda, con costas (fs.

73/86).

El señor S. contestó la demanda y adhirió a la presentación de su aseguradora (fs. 112/113vta.).

Sustanciada la causa, se dictó sentencia (fs. 288/296vta.).

III- La sentencia El señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el señor C.H.B., por considerar que ambas partes contribuyeron en la producción del accidente. En consecuencia, distribuyó la culpa en un 50% a cargo de cada uno.

Condenó al señor F.E.S. a abonarle al actor la suma de $...... -debiendo responder sólo por la cantidad de $ ……, por el porcentaje de responsabilidad atribuido-.

Asimismo, extendió tal obligación a “.C.A. de Seguros Generales S.A.”, con más los intereses (fs. 288/296vta.).

IV- Los agravios El actor cuestiona el porcentaje de responsabilidad atribuido. Critica la valoración que el primer sentenciante hizo de su conducta. A su entender, la circunstancia de encontrarse, al momento de los hechos, con su moto cerca de la doble línea amarilla divisora del sentido de circulación de la avenida y no en la parte central de su carril -conforme lo dispone el art. 45 de la Ley 24.449- no disminuyó, en modo alguno, la gravedad de la maniobra temeraria desplegada por el emplazado. En función de ello, afirma que dicha imprudencia resultó esencial para la producción del accidente. Señala, asimismo, que en la hipótesis de que el se hubiera situado en el medio del carril y no donde se hallaba, los daños hubieran sido mayores.

Por otro lado, objeta por exiguas las sumas fijadas por incapacidad psicofísica y daño moral.

Además, se agravia de la distribución de las costas.

Por su parte, los accionantes atacan por elevados los montos otorgados por la minusvalía psicofísica sobreviniente, el daño moral y los gastos de medicación,

atención médica y movilidad.

A su vez, discuten la tasa de interés activa aplicada, en tanto importa un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del acreedor (actor) a expensas del deudor Fecha de firma: 02/06/2020

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

(demandado), configurándose una alteración del significado económico del capital de condena. Proponen se fije la tasa del 8% desde el hecho hasta la sentencia.

Por último, hacen reserva del caso federal.

V- La responsabilidad En cuanto a la ley aplicable es la vigente al momento del hecho, por lo que toda vez que el accidente ocurrió el día 16 de noviembre de 2015, la controversia será

analizada de acuerdo a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 3,

CC; 7, CCCN).

Sentado lo expuesto y antes de entrar al análisis de la cuestión debatida en autos, cabe señalar que el suceso que motivó los presentes obrados ha sido un accidente de tránsito en que el cual han intervenido un automóvil y una motocicleta.

Por consiguiente, rige en la especie la responsabilidad por el riesgo de la cosa,

conforme lo establecido en el art. 1769 del CCCN, referido a los accidentes de tránsito,

el cual remite a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas.

De tal manera, devienen aplicables los artículos 1757 y 1758 de ese mismo ordenamiento. El primero de ellos, referido al hecho de las cosas y actividades riesgosas, dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

Establece que la responsabilidad es objetiva y que no son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Por otro lado, el artículo 1758 define quiénes son los sujetos responsables. Así, el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Precisa que se considera guardián a quien ejerce, por sí

o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. Sin embargo, se clara que no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. Por otro lado, en caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por tercero, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Como puede observarse, se prescinde del elemento subjetivo (culpa) para fundamentar la obligación de resarcir en un factor de atribución objetivo, la creación de un riesgo que proviene de la misma cosa. De este modo, el responsable sólo se podrá

liberar si demuestra la causa ajena: el hecho de la víctima en la producción del daño,

el de un tercero por el cual no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor (conf. arts.

1722, 1729, 1730 y 1731 CCCN). Este es el mismo criterio del anterior art. 1.113 del Fecha de firma: 02/06/2020

Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Código Civil.

Sentado lo expuesto, en lo atinente a los hechos en debate, cabe especificar que las partes reconocen la ocurrencia del evento, pero controvierten su mecánica.

El primer sentenciante distribuyó la responsabilidad entre los participantes, en tanto consideró que el demandado efectuó una maniobra de giro hacia la izquierda en forma imprudente y el actor circulaba en infracción, ya que no se encontraba en el centro del carril, por lo que no tuvo el debido control de su vehículo para evitar la colisión (fs. 288/296vta., esp. fs. 292 y vta., considerando 3, “b”).

El actor discute el 50% de responsabilidad que se le atribuyera. Sostiene que, si bien se encontraba detenido junto a la doble línea amarilla, la conducta del demandado fue esencial para producir el siniestro. Por ello, considera que el accidente se ocasionó

por el accionar exclusivo del legitimado pasivo. Afirma que el movimiento resultó

imprevisible por lo que no puede valorarse de igual manera la responsabilidad de las partes.

En la causa penal n° …….. surge que, el día 16 de noviembre de 2015, el oficial M. arribó al lugar del hecho y constató la presencia del señor B. a la altura de la Avenida D. 823, de esta ciudad, quien le manifestó que “…instantes antes mientras conducía su motovehículo marca Honda, modelo CG-125, dominio …., de color azul, por la Av. D. en el carril izquierdo mano hacia Av. Corrientes, un vehículo F.O. el cual se encontraba detenido en el carril derecho,

aproximadamente a 10 metros de la senda peatonal aguardando que el semáforo autorice su avance, inició su marcha intentando trasladarse hacia el carril izquierdo,

momento en el cual el automóvil colisionó al nombrado con su parte delantera izquierda" (fs. 1/2, esp. fs. 1 y vta., causa penal n° …./….). Luego, el actor declaró en sede policial, el 20 de noviembre de 2015, y relató que el demandado “…de forma imprevista y sin sentido lógico maniobra a la izquierda, como queriendo retomar en ‘U’

o circular por el carril de contramano y embiste al deponente que circulaba por...

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