Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Mayo de 2017, expediente CIV 092974/2012/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 92974/2012 “B., A.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. n.° 92.974/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., A.A. c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 310/319 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 310/319 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por A.A.B., y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a abonar a la actora la suma de $ 131.500, con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del demandado a fs. 344/354, que fueron replicadas por la contraria a fs.

    356/357.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12244831#177141821#20170518084041598 Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  3. La actora refirió en su demanda que el día 4 de agosto de 2011, aproximadamente a las 9.30 hs., se encontraba circulando por el interior de la plaza P. del barrio de F. de esta ciudad, con dirección hacia la avenida Rivadavia, y que al llegar a unos metros del centro de la mencionada plaza tropezó con un desnivel de la vereda y cayó de cara al piso, lo que le produjo múltiple lesiones. Añadió que luego del infortunio llegó una ambulancia del SAME y la trasladaron al Hospital Piñero. Reclamó ser indemnizada por lo perjuicios que padeció en razón del accidente originado por el deterioro y falta de mantenimiento de la vereda en cuestión.

    Al contestar la demanda, el GCBA realizó

    una negativa pormenorizada de los hechos alegados por la actora. Desconoció el Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12244831#177141821#20170518084041598 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A accidente y sostuvo que, de comprobarse el infortunio, este habría tenido lugar por el obrar negligente de la propia víctima.

    En su sentencia el Sr. juez de grado consideró que con la prueba instrumental, informativa y testimonial quedó

    demostrado que el accidente tuvo por causa el deficiente estado de la vereda de la plaza P. de esta ciudad. En consecuencia –como ya señalé-, hizo lugar a la demanda.

  4. En primer lugar habrán de abordarse los agravios que introduce en esta alzada el GCBA vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha atribuido el anterior sentenciante.

    El demandado se agravia de que el colega de grado haya tenido por acreditada la supuesta caída de la actora en la mencionada plaza y el mal estado de sus baldosas. Considera que los dichos de la testigo B.G. no serían idóneos para acreditar el motivo por el cual se habría producido la caída, en la medida en que la deponente se encontraba detrás de la actora y le era imposible visualizar si la baldosa estaba rota. Asimismo alega que la testigo ubicó la producción del accidente en un lugar de la plaza diferente al que fue denunciado en la demanda, y solicita que se descalifique ese medio probatorio. Por otra parte sostiene que las fotografías acompañadas por la actora no acreditarían una deficiencia o un mal estado de la vereda, sino un desnivel mínimo en el cual no podría haberse enganchado el pie la Sra. B.. Afirma que su “poder de policía” no es suficiente para hacerlo responsable del accidente.

    Como lo sostuvo el Sr. juez de grado, el caso se subsume en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. Ya señalé en un antecedente de esta sala (mi voto en L. n° 577.272, “P., J.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, del 8/11/2011 y L. 601.965, “S., B. c/P., M.G. y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 17/12/2012) que son presupuestos para la aplicación de aquel artículo la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, por un lado, y por el otro la relación de causalidad puramente material entre ella y el daño (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 140/141; Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t.

    3, p. 201). Sin embargo, cuando se trata de cosas inertes que no presentan por sí

    Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12244831#177141821#20170518084041598 un grado de peligrosidad intrínseca o natural es menester alegar y probar en qué

    consiste su riesgo (P., op. cit., t. II, p. 465).

    Demostrado el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el creador de ese riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor (P., op. cit. t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A.

    (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    En definitiva, en el caso en estudio correspondía a la actora demostrar el hecho, el riesgo o vicio de la cosa, los daños y la relación causal de estos últimos con la intervención de aquella; una vez acreditados estos extremos, era el demandado quien debía probar alguna de las eximentes antes mencionadas.

  5. No hay dudas de que la comuna es la propietaria de las aceras, pues estas son de dominio público del estado municipal según los arts. 2339, 2340, inc. 7, y 2344 del Código Civil (esta sala, L. 588.306, “P., N.L. y otros c/ D., C.A. y otros s/

    Daños y perjuicios”, del 7/5/2012).

    En el mismo orden de ideas esta sala tiene dicho que las deficientes y peligrosas condiciones de la acera que alteren su normal transitabilidad comprometen el deber que pesa sobre la comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga apta para la circulación, y que es aplicación al respecto la normativa del artículo 1113 del Código Civil, que contempla la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa viciosa (esta sala, 11/5/2012, “Puebla, A.L. y otros c/ Estación Lima S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L n° 589.328).

    Sentado lo que antecede, habré de analizar el testimonio cuya eficacia probatoria es cuestionada por el recurrente.

    La Sra. B.G. declaró: “iba detrás de la señora cuando se cayó y se dio golpe y se ensangrentó y le dije si la podía ayudar en algo, fui asistirla, estuve con ella hasta llego que la policía y la ambulancia y Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12244831#177141821#20170518084041598 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A llame a la hija de la actora” (sic, respuesta a la pregunta 5°, fs. 177). En primer lugar considero que la circunstancia de que la testigo se encontrase situada detrás...

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