Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Agosto de 2022, expediente CIV 063187/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., E. C. c/ S. O. L. Y OTRO s/RESTITUCION DE BIENES

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EXPTE. Nº CIV 63187/2014- JUZG.: 60

LIBRE Nº CIV/63187/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., E. C. c/ S. O. L. Y OTRO

s/RESTITUCION DE BIENES”, respecto de la sentencia de fs.

2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO

OLIVERA - CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia El pronunciamiento de fs. 2021 del registro digital hizo lugar a la demanda interpuesta por E. C. B. contra O.L.S.(.h) y lo condenó a devolver en el plazo de quince días los bienes muebles que detalló o, en su caso, a hacer efectivo el pago para cada uno de esos bienes que no sean devueltos de las sumas reseñadas en el Fecha de firma: 11/08/2022

Alta en sistema: 12/08/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

peritaje de la causa y de $ 200.000 en el caso de los diplomas del actor y, asimismo, al pago de $ 650.000 en concepto de daños y perjuicios; todo ello más intereses y costas. A la par, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por L. N. B., con costas.

Para así decidir el juez, si bien no tuvo por probado que entre las partes se hubiera suscripto un contrato de locación, sí

consideró acreditado que entre abril y junio de 2011 el actor había llevado bienes muebles al departamento ubicado en J.M. xxx unidad funcional xx, de esta ciudad, con la conformidad de O. L. S.

(h), hijo de la usufructuaria del inmueble L. N. B., y que tales bienes habían sido extraídos de allí por el mencionado demandado y no habían sido devueltos a su dueño.

II. El recurso El fallo fue apelado por el demandante, quien en su memorial de fs. 1229/1241, no contestado, cuestiona la admisión de la falta de legitimación, la no inclusión entre los bienes a devolver de un cuadro, el monto de la reparación por la privación de uso y el daño moral, los intereses y las costas.

III. Ley aplicable Aclaro que no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación respecto de los hechos cumplidos antes de su vigencia (cf. art.

7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

IV. La falta de legitimación pasiva Corresponde abordar en primer término la excepción de falta de legitimación admitida que es objetada por el apelante.

La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en Fecha de firma: 11/08/2022

Alta en sistema: 12/08/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

que se sustenta la pretensión1, en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso2.

A fin de examinar la situación de la usufructuaria demandada es necesario dilucidar el marco jurídico del reclamo. El juez lo ubicó en la esfera precontractual y el recurrente pretende que lo sea en la contractual.

Ahora bien, aun cuando el apelante insiste en el tema, coincido con el juez en que no se ha probado la celebración de un contrato de locación entre las partes de este pleito.

En este sentido, estimo fundamental reparar en que el actor admite haber intentado suscribir tal contrato de locación y que ello no pudo concretarse debido a las cambiantes exigencias de su contraparte (ver reiteradas afirmaciones del escrito de inicio).

De todos modos, ha señalado la Corte Suprema que cuando no llega a celebrarse un contrato debe descartarse la responsabilidad contractual, pero corresponde, en cambio,

establecerse la posible responsabilidad precontractual de las partes del juicio y cobra interés, en este período precontractual, el incumplimiento de los deberes de diligencia que le imponía el art.

1198, primer párrafo, del Código Civil, que haya conspirado para que no se alcanzara el perfeccionamiento del contrato3.

Esta buena fe constituye un principio general del derecho que rige, pero también excede, la responsabilidad específicamente contractual, por lo que resulta ampliamente aplicable en el ámbito precontractual.

1

Fallos: 318:1624; 322:817.

2

C.N.Civ., sala E, "Nizzo, D.A.c.S., J.T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p.

419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444.

3

Fallos 321:2530.

Fecha de firma: 11/08/2022

Alta en sistema: 12/08/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Cuando una de las partes ha hecho concebir a otra legítimas esperanzas, cuando ésta ha podido razonablemente realizar gastos o trabajos confiada en la seriedad de la primera, cuando la buena fe que debe presidir los negocios jurídicos no permite ya una ruptura irrazonable, sin causa o arbitraria, de las tratativas, parece de toda justicia reconocer a quien se ha perjudicado la reparación de los perjuicios4.

Asimismo, se ha dicho que en estos casos el ilícito surge de la violación del deber de comportarse de conformidad con los propios actos5, que constituye, precisamente, uno de los derivados de la buena fe.

Entra en juego aquí también la culpa, pues quien consintió entrar en tratativas para lograr la celebración de un contrato,

no puede apartarse intempestivamente, sin consecuencias para él,

salvo que medie algún motivo justificado para hacerlo (art. 512 del Código Civil; ver art. 1724 del Código Civil y...

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