Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 109313/2004/CA003
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “B., A.A.c.C.P.P.S. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux”, expediente n° 109.313/2004, el Dr. C.C. dijo:
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En la sentencia de fs. 2491/2512, previo a desestimarse la aplicación de la sanción prevista por el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitada por la codemandada C. P. P. S.A., se rechazó la demanda interpuesta por A. A. B. contra A. F. F.
y de B., M. A. M. y C. P. P. S.A., con costas al actor en su calidad de vencido.
A. J. B. y T. L. B. apelaron la decisión a fs. 2516 en calidad de hija y cónyuge del demandante (quien ha fallecido con posterioridad al inicio de estos obrados),
respectivamente, y expresan sus agravios mediante su presentación de fecha 12 de septiembre de 2022, los que son replicados por C. P. P. S.A. y por la citada en garantía mediante sus presentaciones de fechas 23 y 30 de septiembre del corriente año, respectivamente.
Finalmente, A. G. B. apeló la decisión a fs. 2516 en su calidad de hija del actor (fs. 2201), aunque su recurso, por no haberse expresado agravios oportunamente, fue declarado desierto por este tribunal en la resolución del 3 de octubre del corriente año.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años 1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial)2.
1
CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales.
S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos: 272:225, entre muchos otros.
2
R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,
A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158
Fecha de firma: 07/02/2023
Alta en sistema: 08/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días3.
En otro orden, señalo que, al cumplir en general los agravios de los quejosos con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 4, no haré lugar a la sanción de deserción que solicitan C. P.
P. S.A. y la citada en garantía en sus presentaciones de fechas 23 y 30 de septiembre del corriente año, respectivamente.
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En resguardo de un adecuado orden expositivo, corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.
A. A. B. inició la presente demanda contra C. P. P. S.A., M. A. M. y A. F.
F. y de B. por los daños y perjuicios sufridos con motivo de lo ocurrido el día 29 de julio del año 2001. El demandante relató que ese día, a las 01:05 hs., concurrió a la C. P. P. S.A. –sita en la calle G. n.° 2260 de la localidad de M., provincia de Buenos Aires–, a raíz de sentir una intensa fatiga y un fuerte dolor en sus brazos, en donde fue atendido por la médica codemandada M. A. M.. Refirió que esta última, luego de hacerle un breve cuestionario y de comunicarle a su hija –quien también se encontraba allí presente– que “el aire entra y sale bien, no hace ningún ruidito tu papá” (sic, fs. 28 vta.), le encomendó una visita al traumatólogo por un presunto problema en el cuello, le recetó “ALPLAX” (sic) y lo mandó a que le inyectaran “METAFLEX PLUS” (sic) en la enfermería del nosocomio en el que se encontraba.
Continuó diciendo que, a pesar de haber tomado el medicamento indicado,
siguió sintiéndose mal, por lo que ese mismo día –en horas de la tarde– concurrió al Hospital Francés, en donde –según dijo– entró “con un infarto que se había iniciado hacía más de 18
horas, por lo cual ya no sería efectivo el medicamento que se le debería haber suministrado para evitar un infarto de tal magnitud y las complicaciones que de hecho se le produjeron y todavía pueden producirse derivadas del mismo” (sic, fs. 29). Frente a ese estado de situación,
fue internado en una unidad coronaria del referido hospital y se le colocó un respirador y un balón de contrapulsación, luego de lo cual se le practicaron diversas intervenciones. “Con este último dispositivo [el balón de contrapulsación] el paciente mejoró, pero a expensas de poner en riesgo la circulación sanguínea de su pierna dado que tenía un compromiso severo de la circulación (…). el 5 de agosto, se realiza una operación de salvataje del miembro izquierdo consistente en un bypass, el que fracasa. El día 8, se hace necesario amputarle la pierna por 3
Esta cámara, Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem, Sala A,
30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, Sala A,
11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R.,
J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II, 15/11/2016,
F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo
, La Ley 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867.
4
Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.
II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.
Fecha de firma: 07/02/2023
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Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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arriba de la rodilla. En los días sucesivos evolucionó con fiebre debido a una infección,
neumonía intrahospitalaria (…). El día 18 de agosto presentó un paro cardiorespiratorio con depresión de la función cardíaca, por lo que fue nuevamente intubado y conectado al respidador por el lapso de un día. El día 31 de agosto se le amputa el dedo índice y el pulgar de la mano derecha. El 5 de septiembre se le realizó cirugía de salvataje del mismo miembro,
ampliando la amputación al dedo medio de la mano derecha y eliminando el hueso radial y parte de la muñeca (…). El día 11 de octubre y 6 de diciembre se realizan operaciones tendientes a reconstruir e injertar piel en lo que quedó del miembro” (sic, fs. 29vta./30).
A todo esto, el actor añadió que “Los profesionales le manifestaron a los familiares [de él] que si hubiera sido correctamente diagnosticado y atendido cuando concurrió a la guardia de la C. P. esto se podría haber evitado” (sic, fs. 29). En relación a esto,
el Sr. B. manifestó que, en el momento de ser atendido por la médica codemandada M. A. M.,
él ya tenía un infarto de miocardio y que, de haber sido diagnosticado correctamente, hubiese recibido de inmediato tratamiento trombolítico para disolver el coágulo que obstruía la arteria coronaria y, de tal modo, limitar la extensión del infarto. Concretamente, después de afirmar que la referida galena incurrió en un error de diagnóstico que causó las secuelas relatadas, el demandante aseveró que la obligación resarcitoria en cuestión pesa sobre M. A. M. por ser la responsable directa del daño, sobre la C. P. P. S.A. por ser empleadora de esta última y, por último, sobre la A. F. F. y de B. por ser la titular del sistema asistencial al que él se encontraba adherido (fs. 30 vta.).
En oportunidad de contestar la demanda, A. F. F. y de B. se opuso a su admisión. Adujo, previo a reconocer que el actor se encuentra afiliado al “Plan de Salud del Hospital Francés Cefran” –del cual dicha asociación reconoció ser la titular–, que de su parte no hay responsabilidad en el hecho que dio lugar a la presente acción, al desconocer lo que ocurrió en la C. P. P. S.A., por no tener relación de dependencia alguna con su parte. A su vez reconoció, de un lado, que es titular del Hospital Francés y, del otro, que el día 29 de julio del 2001 el Sr. B. concurrió, a las 17:31 hs., a ese hospital por presentar un infarto agudo de miocardio. Asimismo, dicha codemandada puso énfasis en que la atención recibida en...
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