B, E. C. c/ P. C, M. N. s/ALIMENTOS: MODIFICACION
Número de expediente | CIV 017542/2018/CA004 |
Fecha | 13 Diciembre 2021 |
Número de registro | 61788 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
17542/2018
B, E.C.c.C., M.N. s/ALIMENTOS: MODIFICACION
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2021. (MG)
Y VISTOS.
Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 09 de agosto de 2021, contra la resolución dictada el 13
de julio de 2021 que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria solicitada por la actora, y en las apelaciones deducidas el 04 y el 10 de agosto y el 05 de noviembre de 2021, contra la regulación de honorarios decidida en la sentencia recurrida.
La resolución bajo recurso fija la cuota alimentaria que el demandado deberá abonar, en el 30% de sus haberes y comisiones que percibe como empleado de la firma Geveco S.A., una vez deducidos los descuentos obligatorios, con más el pago directo de las cuotas mensuales y la matrícula anual, de la institución educativa a la que concurre su hijo menor, S. T. P.
El accionado da fundamento a su recurso en el memorial que digitaliza el 28 de agosto de 2021, los que son replicados por la parte accionante mediante la presentación que se incorpora al Sistema de Gestión de Causas el 1° de septiembre de 2021. Dictamina la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, el 28 de noviembre próximo pasado, sosteniendo que debe confirmarse lo decidido en anterior instancia.
En su crítica, solicita el recurrente que se rechace la demanda instaurada y/o se reduzca el importe determinado, de conformidad, con la jurisprudencia mayoritaria y la prueba producida en autos, a un total del 25% de sus haberes, quedando incluido en el mismo, el monto del pago de la cuota del establecimiento educativo y su matrícula. Se queja de que la resolución recurrida viola los principios del debido proceso y el de igualdad ante la ley, y que Fecha de firma: 13/12/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
resulta autocontradictoria y arbitraria, al fallar “ultrapetita”, al fijar la cuota alimentaria en un porcentaje de los haberes del alimentante, a pesar no haberlo así pedido expresamente la parte. Se agravia, luego,
de la falta de acreditación y actividad probatoria de la actora, y asevera que la sentenciante de grado suplió tales omisiones con presunciones, postulados y principios que señala y cita. Reprocha,
además, que no se ha valorado la prueba que efectivamente aportó y produjo, en cuanto a sus ingresos y evolución de los mismos, y tampoco el hecho de que, abonando uno de los rubros en especie (el Colegio), va de suyo que dicho rubro mantuvo, mantiene y mantendrá
el valor adquisitivo, cuando lo abona en forma directa. Alega que no se ha tenido en cuenta que el pago directo de las cuotas mensuales y matrícula anual de la institución educativa a la que concurre su hijo,
representa hoy, una suma que ronda casi el 42% de sus haberes.
Reprocha que no se haya tenido en cuenta los constantes pedidos de autorizaciones de viajes al exterior con el menor que efectúa la progenitora. Luego, se queja por la falta de valoración de la prueba que dice efectivamente producida en autos, y con especial referencia a la cuestión de la evolución de su salario, y que haya elevado la cuota,
solo por las consideraciones de la mayor edad de su hijo y de las circunstancias económicas imperantes. Finalmente, endereza su disconformidad con la pauta que se establece en la sentencia, referida a que el aporte paterno, que necesariamente debe ser mayor en moneda si no detenta su cuidado personal, sin haberse considerado que se encuentra privado del contacto con su hijo desde el año 2016,
en el cual la actora inició una denuncia por violencia familiar (Expte.
nº64502/2016).
En lo que concierne a la materia principal venida a conocimiento, interesa recordar que el derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supralegal. De ese modo, conforme lo establece el Fecha de firma: 13/12/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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inc.2 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf.
especialmente arts.3, 4, 12 y 27). Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).
En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art.7).
En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII,
establece pautas para determinar el monto de la prestación alimentaria, distinguiendo el cuidado personal de la obligación alimentaria y estableciendo la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos, pero condicionada a estrictos elementos objetivos, como lo son la condición y fortuna de cada uno de ellos. Es decir, si bien ambos progenitores se encuentran en el mismo lugar respecto a su condición de sujetos pasivos de esta obligación, las condiciones específicas de cada uno de ellos será la variable a considerar, junto con otras, para definir la extensión o intensidad de Fecha de firma: 13/12/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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cumplimiento de tal obligación, es decir el nivel de vida de los progenitores incide en forma directa en el de sus hijos, y la proporcionalidad es criterio de determinación de la extensión alimentaria, no solo respecto a los obligados entre sí, sino también en relación a las necesidades del alimentado. Es decir, en la determinación de la cuantía, la proporcionalidad funciona en un doble sentido: entre los obligados, sujetos pasivos de la obligación (conf.
arts.658 y 666 del CCyCN), y frente al hijo, en tanto evaluación de posibilidades económicas en relación a las necesidades del alimentado (art. 659 del CCyCN).
V.R. los principios que rigen la fijación de los alimentos y la obligación parental impuesta en la norma de fondo,
deviene necesario señalar que, como es sabido, los alimentos fijados por sentencia judicial o convenio de las partes (tal el caso de autos),
tienen una validez esencialmente provisional, de modo que pueden ser modificados a pedido de cualquiera de ellas, cuando hubiese tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fuera establecida. En efecto, se ha dicho que puede prosperar...
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