B.C.A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Número de expedienteCCF 009745/2021/CA001
Fecha15 Junio 2022

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 9745/2021

B.C.A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 15 de junio de 2022.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada los días 10.11.2021y 16.12.2021 -allí fundados, los que fueron contestados por sus contrarias mediante las presentaciones del 17.12.2021 y 1.2.2022, según su orden- contra la resolución cautelar dispuesta el día 9.11.2021 y su ampliación del 13.12.2021; y CONSIDERANDO:

  1. En el primero de los pronunciamientos recurridos, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida precautoria requerida por la señora B.C.A. , y ordenó a OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios (en lo sucesivo, OSDE) cubrir la internación de la afiliada en la Fundación Nuevo Hogar y Centro de Ancianos para la comunidad judía L.V., con el alcance previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/1999 y sus modificatorias) para el módulo de Hogar Permanente, Categoría “A”, con más el 35% por dependencia hasta tanto se dicte la sentencia de mérito. Asimismo, ordenó la cobertura de los medicamentos y los pañales requeridos, de conformidad con la indicación de la médica tratante. En la segunda resolución, el juzgador amplió

    la cautelar dispuesta adicionándole el módulo de centro de día.

    Contra las decisiones referidas se alzaron ambas partes,

    obviamente, con opuesto sentido.

    Por un lado, la accionante sostiene que la manda dispuesta vulnera el principio de integralidad establecido por la Ley Nº 24.901. Enumera los padecimientos de la actora y transcribe el certificado médico incorporado a la causa. Sostiene que del informe médico extendido por la doctora J.S. surge que la actora padece de deterioro cognitivo, entre otras patologías y que aquella no es autónoma ni autovalidada. Si bien reconoce que la ley Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    establece que las entidades deben brindar cobertura con prestadores propios;

    también esgrime que se han admitido excepciones cuando se acreditan circunstancias especiales que así lo justifiquen. Y en este sentido refiere que la entidad emplazada no ofreció una solución al problema y que, por ello, debe cubrir íntegramente la prestación.

    Por otro lado, la entidad demandada sostiene que la medida precautoria dispuesta resulta arbitraria y carente de fundamentos, por cual,

    según alega, vulnera lo normado por el artículo 161 del Código Procesal.

    Expone que los argumentos desarrollados por el juzgador no se encuentran relacionados de manera concreta con la causa. Alega que no se presenta en el caso la verosimilitud en el derecho necesaria para el dictado de la cautelar.

    Cuestiona que el a quo haya dispuesto la cautelar basándose en la afiliación de la actora, el certificado de discapacidad y la prescripción médica solamente, sin advertir que se encuentra internada en un geriátrico y no en uno de los denominados Sistemas Alternativos al Grupo Familiar. Refiere que la normativa vigente no contempla la cobertura de internaciones geriátricas sino sistemas alternativos al grupo familiar (hogares, pequeños hogares). Manifiesta,

    además, que dichos sistemas están previstos para los casos en que no tengan grupo familiar propio o éste no sea continente, lo que no ocurre en el caso.

    Destaca que la residencia en la que se encuentra internada la accionante no está

    en condiciones de brindar prestación médica alguna o de rehabilitación que la afiliada pudiera requerir. Expone que, el día 4.11.2021 se realizó la evaluación interdisciplinaria de la actora, concluyéndose en la necesidad de brindar un sistema alternativo al grupo familiar por carecer de red continente, ofreciéndole prestadores de cartilla de la emplazada (v. gr. Centro Dorrego, UMAT, Nuestra.

    Sra. de Guadalupe o Re-Crear). Expone que su parte no está obligada a hacerse cargo de las decisiones unilaterales tomadas por los afiliados o su familia.

    Sostiene que su mandante no está obligada a brindar la internación en una institución geriátrica, ni siquiera al valor fijado por el nomenclador, pues éstos sólo tienen un valor referencial y no son vinculantes para las obras sociales.

    Cuestiona la forma en la que actúan muchos de los afiliados eligiendo primero un establecimiento y luego, trasladar el costo al agente del seguro de salud al Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 9745/2021

    que pertenece. Expone que no se encuentra acreditado en autos que la institución en la que se encuentra afiliada la emplazada se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Alega que el sistema de prestaciones para las personas con discapacidad establece -como principio- la cobertura a través de profesionales e instituciones de cartilla del agente de seguro de salud. Alega que no se encuentra acreditado el peligro en la demora que justifique la procedencia de la medida cautelar y critica el carácter innovativo de ésta. Discute el plazo fijado por el a quo para el reintegro de las facturas. Sostiene que se aparta del mecanismo de integración previsto en la Resolución Nº 887-E/2017.

    Sustanciados los recursos de ambas litigantes, éstos han sido contestados por sus respectivas contrarias de conformidad con los argumentos esgrimidos en las presentaciones detalladas en el visto.

  2. Ante todo, cabe aclarar que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271;

    291:390, entre otros). Y no aquellos que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso que se resolverán al estudiar el fondo del asunto.

    Por otra parte, en atención a que los distintos agravios de las litigantes, corresponde examinar en primer lugar los de la demandada, pues su admisión podría...

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