Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Diciembre de 2020, expediente FCB 006863/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “B., C.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA IND.

GRAFICA s/ AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de A.aciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

B., C.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA IND. GRAFICA s/

AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB 6863/2020/CA1), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada Obra Social del Personal de la Industria Gráfica de la Provincia de Córdoba (OSPIGPC), en contra de la resolución de fecha 29 de septiembre de 2020 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, que declaró cuestión abstracta la acción de amparo deducida atento haberse agotado su objeto a través de la habilitación de la correspondiente cobertura de salud a favor de la actora señora C.A.B. por formar parte del grupo familiar primario del señor P.G. e impuso las costas a la demandada (art. 68 CPCCN) por su carácter de causante del presente desgaste jurisdiccional referido a la cobertura de salud de la actora,

regulando los honorarios profesionales de la doctora M.J.M. en la suma de pesos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta ($63.840) y treinta y un mil novecientos veinte ($31.920) como monto de honorario convertido para el Dr. J.I.F. (fs. 53/56vta.).-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.

RUEDA – L.N. – A.G.S.T..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

I.- De una breve reseña de las actuaciones,

surge que la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha Fecha de firma: 18/12/2020

Alta en sistema: 21/12/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: N.J.O.

34884700#275721564#20201218125759537

20/07/2020 por la representante jurídica de la accionante doctora M.J.M., en contra de la Obra Social del Personal de la Industria Gráfica de la Provincia de Córdoba (O SPIGPC), solicitando que se ordene a la accionada que proceda a otorgar inmediata cobertura integral de salud en carácter de afiliado como “grupo familiar primario” del afiliado titular P.G,

a la señora C.A.B. que es afiliada de la obra social OSPIGPC desde hace casi 20 años y que intempestivamente quedo sin cobertura por decisión unilateral de dicha obra social, causando un grave perjuicio a su salud, ya que no pudo acceder a ninguno de los tratamientos médicos que se le indicaron. Solicita inmediata medida cautelar, tal como lo autoriza el artículo 230 del Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión, con el fin de que hasta tanto se resuelva el proceso, se ordene a dicha obra social que proceda a otorgar inmediata cobertura integral de salud.

Con fecha 3/8/20 el aquo otorga la cautelar solicitada previa fianza personal de dos letrados de la matrícula.

A fs. 40/41, contesta el informe del art. 8° de la Ley 16.986 el apoderado de la parte demandada, indicando que a la fecha la afiliada C.A.B. se encontraba de alta en la obra social, poseyendo cobertura médica.

Con fecha 2/9/20 la parte actora contesta la vista conferida por el Magistrado de grado, señalando que existía incumplimiento de la cautelar otorgada.

El señor Juez Federal Nº 1 dicta pronunciamiento con fecha 29/9/20 declarando abstracta la pretensión introducida en la presente causa e impone las costas a la demandada (art.

Fecha de firma:CPCCN) por su carácter de causante 68 18/12/2020 del presente desgaste jurisdiccional Alta en sistema: 21/12/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

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