Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 5 de Julio de 2019, expediente FCB 005618/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “B., C.A. Y OTRO c/ I.N.S.S.J.P. - PAMI s/AMPARO LEY 16.986

doba, 5 de julio del 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., C.A. Y OTRO C/ INSSJP – PAMI S/

AMPARO LEY 16986” (Expte. N°: 5618/2019/CA1), en los que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) ha interpuesto recurso de apelación en contra del proveído de fecha 18 de marzo de 2019 dictado por el señor Juez Federal N° 2 de C., que en su parte pertinente dispuso: “… Proveyendo la medida cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma por encontrarse reunidos a criterio del suscripto los requisitos exigidos por el art. 230 del Cpr, ello en función de la condición de afiliada a P. de la Sra. C.A.B., beneficio previsional nº

150646361608, madre del amparista quien resulta ser discapacitado conforme certificado obrante a fs. 10, que ya corresponde su afiliación a P. por su condición de hijo discapacitado a cargo de su madre y de que se encuentra en juego la salud del mismo dada la patología sufrida… En función de ello, y por el término de ocho meses, corresponde ordenar a la obra social demandada, P., que dentro de las 48 hs de la notificación del presente proveído proceda a incorporar al Sr. F.C.D., DNI 25.569.780, como afiliado en el carácter de hijo discapacitado a cargo de la Sra. C.A.

B., bajo apercibimiento. Por su parte, cabe subrayar que en la resolución antes citada al analizarse la normativa de Profe, se destacó que son requisitos para la inscripción que el beneficiario sea titular de una PNC y que no posea otra cobertura médica como beneficiario del Sistema Nacional de Seguro de Salud o de obra social Provincial. En función de lo expuesto, una vez dado de alta en P., deberá el Sr. F.C.D. darse de baja en el Padrón del Programa Incluir Salud (ex profe). Ello no importa renunciar a la pensión no contributiva, ya que como bien lo señaló la Excma Federal de Apelaciones de C. en los autos “G.M.S y otro en representación de su hija c/

P. s/ afiliaciones- Sala A, 17.05.2016” si se exigiría dicha renuncia se llegaría al absurdo de que gozar de un beneficio termina constituyendo un perjuicio. A su vez, allí

se destaca que el empadronamiento en Incluir Salud es optativo y no obligatorio, con lo cual, basta la renuncia al programa sin necesidad de renunciar a la Pensión. Se exime Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #33264962#234423585#20190705132407416 de contracautela…” FDO: A.S.F. – JUEZ FEDERAL DE 1° INSTANCIA (fs. 22/vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) –

    doctora A.L.D.C.-, en contra del pronunciamiento de fecha 18/03/19, cuya parte pertinente fue transcripta precedentemente (fs. 29/31).

  2. En primer lugar, se agravia la apelante de la medida cautelar dispuesta por el magistrado interviniente por la existencia de identidad de objeto de la cautelar dictada y de la acción interpuesta, lo que entiende que implica la emisión de opinión en forma anticipada sobre el fondo de la cuestión y una violación al ejercicio de su legítimo derecho de defensa.

    En segundo y último término, sostiene que su representada ha actuado dentro de la normativa vigente en cuanto a Obras Sociales, ya que como el mismo actor lo reconoce, se encuentra bajo la cobertura prestacional del programa “Incluir-Salud”

    (Ex PROFE), al ser titular de una pensión no contributiva.

    En definitiva, solicita la revocación de la medida cautelar dispuesta por el inferior, con expresa imposición de costas.

  3. Para una mejor comprensión de lo acontecido, previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de la causa.

    Es así que la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 14/03/19, por la señora B., C.A., en nombre y representación de su hijo –persona con discapacidad-, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), solicitando que se ordene a la Obra Social que proceda a la afiliación de su hijo en su carácter de integrante del grupo familiar primario, y de tal modo, le brinde las prestaciones sanitarias y sociales, integrales y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de su salud, en razón del diagnóstico que presenta (fs. 14/21).

    Fecha de firma: 05/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #33264962#234423585#20190705132407416 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA...

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