Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Febrero de 2017, expediente CIV 085215/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B.E.C. y otro c/F. A. y otros s/daños y perjuicios”

J. 22 Sala “G” Relación Expte. n° 85215/2014/CA1 Buenos Aires, febrero de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación interpuesta -en subsidio- por quién fue demandado como director de la obra realizada en el inmueble lindero al de los actores, contra la decisión de fs. 389 que desestimó la citación de tercero solicitada en los términos del art. 94 del Código Procesal (conf. fundamentos de fs. 390/391, con respuesta de la parte actora a fs. 393/394).

    La juez de grado desestimó la petición de acuerdo con la postura de los demandantes que entendieron que todos los eventuales responsables de los daños cuya reparación reclaman, habían sido traídos al proceso (director de obra, empresa constructora y propietario del inmueble), y consideró que la situación propuesta se trataría de una cuestión entre el demandado y el tercero a quien se pretende citar, pero ajena a los pretendientes de autos.

  2. Ha sostenido la sala que los casos en los que la ley adjetiva autoriza la intervención de terceros, presuponen la existencia de una pretensión que pueda concluir con el dictado de una sentencia cuyas decisiones sean factibles de afectarles derechos propios. De ahí que el régimen de la intervención obligada o coactiva, contemplada en el art. 94 del código procesal, es aplicable no sólo cuando el asunto sobre el cual versa el juicio es común al tercero, de manera que éste podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado, sino en especial para aquellos supuestos en que la parte, en caso de resultar vencida, se encuentre habilitada para intentar una acción de regreso en su Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24461992#171725478#20170222122947516 contra (cf. esta Sala, r. 272.223, del 14/8/81, r. 277.664 del 11/12/81, r. 39.395 del 15/5/87, r. 33.316, del 16/10/87, r. 485.440, del 29/8/07, entre muchos otros), y para que ello ocurra debe mediar una relación jurídica entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios (actor o demandado).

    La hipótesis en que existe vínculo jurídico entre el demandado y el tercero al cual es ajeno la parte actora, a cuyo respecto responde de todos modos el primero por la conducta de aquél con quién contrató, constituye precisamente un supuesto en que se...

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