Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 077334/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B., A. DEL C. Y OTRO C/ C., J. A. S/ FILIACIÓN”

EXPTE. N° 77.334/2008 JUZG. N° 26 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., A. D.C.Y OTRO C/

C., J. A. S/ FILIACIÓN”, respecto de la sentencia de fs. 407/412, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A.–.C.C.C.C.A.B.-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora A. dijo:

  1. La sentencia de fs. 407/412 hizo lugar a la demanda, declarando que J.A.C. es el padre biológico de E.S.B., nacido el 4 de diciembre de 2004, condenándolo a pagarle la suma de $ 40.000 por daño moral y daño psicológico; asimismo rechazó el reclamo por daños materiales, todo ello con costas al vencido. Efectuó la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs.

    418, siendo concedido el recurso a fs. 419.

    Expresó agravios a fs. 450/452, los que no fueron respondidos. Se queja por el exiguo monto concedido por la juez de grado en concepto de daño moral y daño psíquico, así como por la tasa de interés que manda a liquidar y la fecha desde que la hace devengar.

    Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.A.-.C.C.-.C.A.B.-

    A fs. 460/462 la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante este colegiado adhirió a los fundamentos expuestos por la representante necesaria del menor en el escrito de fs. 450/452 y adicionando otras argumentaciones.

  2. Se ha considerado tradicionalmente que el reconocimiento del hijo constituye un acto voluntario por parte de quien lo realiza, pero al efectuar esta afirmación, no se está aludiendo a un acto librado a la autonomía privada, que interesa sólo el libre arbitrio del reconociente, en el sentido de que la ley lo faculta a realizar o no. En efecto, el hijo tiene el derecho a obtener su emplazamiento respecto del padre o madre que no lo ha reconocido espontáneamente, de lo que se infiere que éste asume el deber de reconocer al hijo, que, como tal, es un deber jurídico (Conf. Z., E.A., Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, LL, 1990-A, 1).

    Ahora bien, sabido es que en nuestra legislación no existe ninguna norma que expresa y específicamente consagre la responsabilidad del progenitor que ha omitido reconocer voluntariamente al hijo, aunque en la actualidad ya casi no se duda que esa conducta traduce en un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño que debe ser reparado.

    Es que el derecho de familia permaneció ajeno durante mucho tiempo a la reparación del daño causado en su órbita, tanto entre nosotros como en el derecho comparado. El fundamento de la irresponsabilidad en el marco familiar y particularmente el filiatorio, se sustentaba en que esas reparaciones atentaban contra la armonía propia de dicho ámbito (Conf. G.C., E.L., Daño moral. Su reparación y determinación en la negativa de filiación, LL, 1995-E, 10).

    Jurisprudencialmente la situación comenzó a revertirse a partir del conocido fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Isidro, sala I, del 13/10/88, y desde entonces la tesis favorable a la admisión del derecho del hijo a obtener el resarcimiento frente al reconocimiento tardío del padre es aceptada.

    Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.A.-.C.C.-.C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Además, no debe perderse de vista que luego de la reforma de la Constitución de 1994 se han incluido tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), entre los que figura la Convención sobre los Derechos del Niño, la que establece en su art. 7º , primera parte, que "1.

    El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá

    derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”

    Impone, además, a los Estados partes el compromiso de respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas, y cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, dichos Estados partes deben prestar la asistencia y protección apropiadas...

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