B., A. Y OTRO c/ AZUL S.A.T.A. LINEA 203 s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Fecha19 Febrero 2019
Número de expedienteCIV 038504/2014/CA001
Número de registro224654734

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 38504/2014 “B., A. Y OTRO c/AZUL S.A.T.A. LINEA 203 Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° CIV 038504/2014/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

B., A. Y OTRO c/AZUL S.A.T.A. LINEA 203 Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 129/134 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –SEBASTIÁNP. -H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 129/134 hizo lugar a la demanda entablada por A.B. contra Azul S.A.T.A y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Veinte Mil ($20.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo rechazó la demanda entablada por el coactor P. S. M.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la citada en garantía, cuya expresión de agravios de fs.146/150 no fue contestada.-

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #21024354#224654734#20190220083735990

  2. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a la tasa de interés aplicable y a la inoponibilidad de la franquicia.-

  3. La citada en garantía se agravia respecto de la legitimación activa de A.B. para reclamar los daños del rodado.-

    Al respecto, cabe destacar que en nuestro sistema legal, para ser titular de una acción resarcitoria de daños ocasionados por un ilícito, no es necesario ser propietario de la cosa dañada, bastando sólo con ser damnificado. Tal es lo que surge de los arts.

    1068, 1074, 1075, 1077, 1079, 1095, 1109 y 1113 del Código Civil, que confirma aún más el art. 1110, para el cual el concepto de damnificado es por demás lato, bastando con invocar la existencia de un perjuicio a sus derechos para que se admita la apertura de la vía procesal idónea para obtener la correspondiente reparación, que se subordina, claro está, a la acreditación del menoscabo. Acoto que este principio es el que informa la doctrina de los fallos plenarios de la antigua Cámara Especial en lo Civil y Comercial, obligatoria para el actual fuero Civil (conf. art. 5º ley 23.637), dictados en las causas "M., J.C. c/R., A. y otros s/

    Daños y perjuicios" y "B., N. c/P., E.C. y otros s/

    Sumario" (el primero de fecha 23-9-85, publicado en L.L. 1986-C-179 y el segundo del 30-12-85, inédito; conf. esta S. en libre 587.390 del 29/12/11).-

    En consecuencia, la calidad de usuario del rodado resulta un elemento suficiente para reclamar la partida.-

    Asimismo, se encuentra comprendido en ese concepto a todo aquel que haga valer el derecho que le confiere su calidad de poseedor o usufructuario. La condición de usuario, salvo prueba en contrario, debe presumirse en quién utiliza el rodado habitualmente, o encomienda presupuestos, efectúa denuncias policiales, contrata seguros o lo pone a disposición de la pericia (conf. CNCiv., S.L., en autos “O., J.A. c/G., G.J. y otro s /daños y perjuicios”, del 13/12/95, Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #21024354#224654734#20190220083735990 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A citado por D., H. en "Derecho de daños en accidentes de tránsito doctrina y jurisprudencia sistematizada", t. 1, pág. 380, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001).-

    En similar sentido, se ha dicho que puede presumirse la condición de poseedor de un vehículo, en quienes acrediten circunstancias tales como conducir el vehículo en el momento del choque, efectuar la denuncia policial, presentar fotografías de aquél aún dañado y encomendar presupuestos para su reparación, entre otras relevantes a ese fin (conf. CN Civil, S.H., “P., R.O. y otros c. Y., J.J. y otros”, 10/02/2011, cita on line: 1/921).-

    En esta inteligencia, cabe señalar que con el presupuesto adjuntado a nombre de la coactora, que fuera emitido por el “T.J.A.S.” y que fuera reconocido a fs. 109/110, quedó

    acreditada la calidad de poseedora de la Sra. B., y por ende debe estimarse a la demandante con legitimación para efectuar el reclamo.-

    Por otro lado el hecho que en la demanda se haya invocado la titularidad registral del rodado y que tal circunstancia no se acreditara en el expediente no obsta a tener por probada la calidad de poseedora que habilita a la coactora a reclamar esta partida.-

    De lo expuesto se colige que no se encuentra afectado el principio de congruencia, pues al respecto debe tenerse en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (conf. CSJN en autos "Colalillo, D. c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata" del 18/9/57).-

    Por consiguiente, propondré a mis distinguidos colegas el rechazo de los agravios deducidos en lo relativo a esta temática.-

  4. Por otra parte, alza sus quejas la citada en garantía en cuanto la sentencia de primera instancia establece la inoponibilidad de la franquicia a la parte accionante.-

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #21024354#224654734#20190220083735990 De modo preliminar, cabe manifestar que coincido con el razonamiento desplegado por el anterior Sentenciante en tanto en los fallos plenarios dictados por esta Cámara in re “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “G., A. c/ La Economía Comercial...

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