Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Mayo de 2018, expediente CNT 040795/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº 40795/2009/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 37456 AUTOS: "B., B. N. C/ S. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO“ (JUZG. Nº 47).

Buenos Aires, 8 de mayo de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La resolución apelada debe confirmarse pues el artículo 6 de la Ley 13.928 determina la inembargabilidad de la pensión graciable.

El actor postula la inconstitucionalidad de la norma con el fundamento aparente de que se trataría de una persona que no honra ninguna de sus deudas. El tratamiento “ad hominem” constituye la negación de la idea misma de ley que presupone el tratamiento de todos los sujetos del mismo modo cualquiera fuera la opinión que nos merezca. Los sujetos van a soportar las consecuencias que emergen objetivamente de los actos conforme lo previsto por la legalidad. La idea de perseguir a los “hombres malos” en nombre de los “hombres buenos“ edificó desde el genocidio de los herejes y las brujas a el holocausto los peores crímenes de la humanidad y la negación más absoluta del estado de derecho. Argumento de este tipo aún dichos con inocencia, no pueden ser admitidos por los tribunales de derecho porque en ellos anida el huevo de la serpiente.

La norma de inembargabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social tiene en cuenta la cobertura de las contingencias de enfermedad, vejez, muerte. Tiende así a proteger la libertad de los seres humanos que es la razón misma de la Constitución del estado argentino conforme lo señala el preámbulo. No se trata de una función de cobertura mínima de necesidades sino de ese resguardo de la libertad del que se hablaba. La Seguridad Social es un derecho y no una dádiva y por tanto no puede ser una variable al arbitrio del príncipe de turno y sus límites sólo pueden ser determinados por ley a la que los jueces deben su actividad. En consecuencia, si el legislador ha decidido que esta inembargabilidad sólo a de ceder ante el crédito de alimentos, no puede extenderse su ámbito. Afirmar que deviene irrazonable e incausada la protección de las prestaciones de la Seguridad Social que excedan el estricto carácter alimentario y sirvan para sufragar otros gastos, constituye al juez en un nuevo leviatán que tendría en sus manos los derechos vida y hacienda de los argentinos, decidiendo que parte puede gastar y que parte no puede gastar y con qué objeto. Por todas estas razones estimo inadmisible la pretensión de inconstitucionalidad esgrimida.

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