Sentencia nº 145 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 5 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 145 F.: 383

Tomo: 18

Poder Judicial

*10051000437*

21-04890098-1 B., B.M.Y.T., N.C. POR SI Y EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR J.J.B. Y E. A. B. C/ C., G.J. Y/U OTROS S/ NDEMNINZACION DE DAÑOSY PERJU

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 05 dÃas del mes de Julio del año dos mil dieciséis, sereunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. yArmandoL.D., para resolver el recurso de apelación extraordinaria interpuesto porel apoderado de la actora (v. fs. 331/336), contra la sentencia de fecha 31.10.12 (v. fs.300/322) dictada por el Tribunal de Responsabilidad Extracontractual N° 1, PrimeraSecretarÃa, en los autos caratulados "B., B.M.Y.T., N.C. POR SI Y ENREPRESENTACION DE SU HIJA MENOR J.J.B. Y E. A. B. C/ C., G.J. Y/UOTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Sala I Nro.115 - Año: 2015 - CUIJ 21-04890098-1). Acto seguido el Tribunal estableció el ordende votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y D.- y seplanteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia? 2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas? 3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a laprimera cuestión, el Dr. F. dijo: 1. Mediante sentencia definitiva de fecha 03.06.2013 (v. fs. 303/322), elTribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Santa Fe dispusorechazar la declinación formulada por la citada en garantÃa, acoger la demanda incoadapor los actores por derecho propio en las sumas acordadas en el Ãtem VIII del fallo, conmás accesorios, rechazar la demanda deducida por B.M.B. y N.C.T. en nombre ypresentación de su hija menor J.J.B., acogiendo parcialmente la demanda incoada enrepresentación de E.A.B., condenando a los accionados a abonar los montos fijados enel punto VIII del fallo, con más accesorios.

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En lo que a la materia de los agravios refiere, corresponde reseñar que la parteactora, B.M.B. y N.C.T., por sÃ, y además en representación de sus hijos E.A.B. y J.J.B., iniciaron demanda de daños y perjuicios aduciendo que con motivo del accidentede tránsito producido el 05.10.06 resultaron lesionados sus hijos menores de edad,cuando transitando ambos hermanos en una bicicleta por la banquina oeste de la Ruta 11al llegar a la altura de la estación de servicio Aspro (Km. 454), al cruzar al Este paradirigirse a la Escuela N° 24, fueron embestidos por un automóvil VW Senda dominioRLG 983 conducido por G.J.C.. En lo que aquà interesa, se demandó por la niña lasuma de $ 5.000.- por daño moral, producto del politraumatismo sufrido en la ocasión,respecto al menor E. A. B. se reclamó el rubro incapacidad parcial permanente,aduciéndose una merma de su integridad del 14%.

La sentencia en crisis al analizar la relación de causalidad del evento, atribuyóel 50% de la responsabilidad al actor y el 50 % al demandado.

En cuanto a la pretensión de B.M.B. y N.C.T. de resarcimiento del dañoemergente, admitieron la misma en la suma de $ 500, con más intereses a computarsedesde la fecha del decisorio a la tasa activa del Banco Nación prevista para descuento dedocumentos a treinta dÃas, sin capitalización parcial de intereses.

Respecto a la pretensión del rubro daño moral de la niña lo rechazó,considerando que el mismo careció de toda prueba al respecto, resultando el único datola internación transitoria de la menor en el Hospital de Niños.

Tocante a la incapacidad del varón refirió el pronunciamiento que el peritoactuante la estimó en el 19,25 %, sin perjuicio de lo cual, consideró que el mismoabandonó la escuela, se desempeñaba como albañil, y el profesional médico a fs. 244indicó que no mostraba limitaciones funcionales y sólo una ligera prominencia de lalesión clavicular, de allà que se concluyó en el rechazo de dicho rubro.

En orden al daño moral pretendido, lo fijó en la suma de $ 15.000.-, con másaccesorios.

Señaló que los rubros otorgados deberÃan abonarse en el porcentaje deresponsabilidad asignado.

Finalmente, impuso las costas a los accionados por los rubros concedidos a lospadres actores, a éstos por el rechazo de la pretensión del daño moral de la hija menor, y

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las distribuyó en un 50% respecto a los rubros reclamados para E. A. B.. 2. Contra dicho decisorio interpuso la parte actora recurso de apelaciónextraordinaria (v. fs. 331/336) fundado en la causal prevista en el inciso 2° del artÃculo42 de la LOPJ.

Como primer agravio reprocha el rechazo del daño moral reclamado a favor dela menor J.J.B., indicando que el mismo surgÃa del hecho de haberse acreditado elpolitraumatismo sufrido, lo que, a su juicio, dotaba de entidad suficiente el padecimientoespiritual para que sea resarcido.

En segundo término se agravió por el rechazo de la pretensión de incapacidadparcial permanente a favor de E.B. considerando que resultaba contradictorio haberreferido a la prueba de la incapacidad pretendida, para luego desestimarla por lacircunstancia que el menor no asistÃa a la escuela, omitiendo otras consideraciones sobrela proyección laboral de la vida de la vÃctima. 3. Por auto de fecha 14.02.14 el Tribunal A quo dispuso denegar la concesióndel recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la codemandada (v. fs. 349/353). 4. Que, frente a ello, la parte actora dedujo recurso de queja en los autos "B., B.M. y T., N.C. por sà y en nombre y representación de sus hijos menores J.J.B. y E.A.B. c.C., G.J. y/u otros s. Indemnización de Daños y Perjuicios -Expte. N° 59/09-Recurso Directo" (Expte. Sala I N° 39 año: 2.014), actuaciones agregadas a autos (v. fs.409/412 vto.)

A su turno y mediante Auto de fecha 01.04.05 esta Sala Primera de la Cámarade Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe resolvió hacer lugar al recursodirecto y, en consecuencia, revocar el auto denegatorio. Para asà decidir, se destacó quedentro de la valoración eminentemente liminar y provisoria que incumbe hacer a estaSala al analizar la queja por denegación del recurso de apelación extraordinaria remediode por sà excepcional y extraordinario, de naturaleza casatoria y reservado a supuestosde procedencia determinados que tienen un sustrato común de arbitrariedad en distintasposibles conformaciones, la cuestión sustentada aparece como un planteo que, a la luz delas elementales constancias con que cuenta esta Sala para analizar la queja, justificaanalizar el reproche dentro de un ámbito de mayor extensión y profundidad (v. fojas422/422 vto.).

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5. En esa tónica y sin perjuicio de las consideraciones que formularé infra, elexamen de las constancias de la causa me convence de que los agravios de la recurrentejustifican mantener la apertura de esta instancia de excepción por lo que no encuentrorazones como para apartarme del criterio antes sostenido.

Por lo demás y atendiendo que conforme doctrina de esta Cámara de Apelaciónen lo Civil y Comercial en Pleno (fallo del 10.9.1999 in re "R. c/ Barceló"),abierto el recurso de apelación extraordinaria por una causal no hace falta recurrir a lavÃa de la queja para llevar a las instancias revisoras de la Alzada los otros agravios quesostienen la apelación extraordinaria (y sus respectivas causales), este Tribunal deAlzada se encuentra en condiciones (de ser necesario) de hacer una revisión integral deldecisorio controvertido dentro de la medida de esos agravios (principio de congruencia)(conf. esta S. in re "DÃaz", fallo del 2.10.2008, espigado en Libro de Protocolos, Tomo6, F. 147, Resolución N° 200).

En consecuencia, asà voto.

El Dr. Vargas expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó,por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. D. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitiropinión.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. F. dijo: 1. En primer lugar corresponde que sea tratado el agravio referido al rechazo dela pretensión del rubro daño moral solicitado para la niña B., fundado en que mismocareció de toda prueba, resultando insuficiente la constancia de la internación transitoriade la menor en el Hospital de Niños de Santa Fe.

Contra dicho aspecto de la resolución se alzó el apelante indicando que elagravio se encuadraba en el inciso 2° del artÃculo 42 de la LOPJ, y que el daño moralpeticionado para la menor J.J.B. surgÃa del hecho de haberse acreditado elpolitraumatismo sufrido, considerando que ello dotaba de entidad suficiente elpadecimiento espiritual resarcible.

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La sentencia cuestionada partió de considerar que no bastaba la mera menciónde los daños corporales para tener por configurado el daño moral, y que la única pruebaen tal...

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