Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Diciembre de 2016, expediente CIV 113267/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.113.267/2009 (J.69) “B.O.B. Y OTRO C/ M. S.A. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

B.O.B. Y OTRO C/ M. S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia corriente a fs.306/315, el Tribunal estableció la si-

guiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. El 28 de febrero de 2008, aproximadamente a las 7 horas, la actora se dirigió para descender por las escaleras situadas en la Av.

    F.L., a la estación del mismo nombre de la Línea “B” del subte, y sufrió un accidente, cayéndose tres o cuatro escalones abajo, deteniéndose en el descanso. Como resultas de ello sufrió diversos daños que son materia de reclamo en estos autos.

    El actor atribuyó el accidente a M. porque la escalera se encontraba resbaladiza y mojada por la lluvia de ese día y la empresa como proveedora del servicio de transporte a su juicio resulta responsable. La demandada negó la referida versión y sostuvo que no estaba lloviendo el Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11901465#169526689#20161221113738412 día del accidente y además que la escalera posee un sistema de escurrimiento de aguas que evita lo que la actora dice haber sucedido, por lo que la responsabilidad, a su entender debe atribuirse exclusivamente a la víctima.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a los accionados a abonarle la suma de $152.000, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Del pronunciamiento apelaron la demandada y el actor. La primera se agravia de la responsabilidad que se le atribuye, argumentando que el accidente se produjo con anterioridad a que exista el contrato de transporte ya que las escaleras de descenso se encuentran en la parte exterior de la estación. También se quejan las partes del "quantum"

    resarcitorio. La actora por estimarlo reducido, además de agraviarse por el rechazo del “daño estético”. Su contraparte considera excesiva la indemnización, para el caso de no prosperar su primera queja.

    Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de los agravios vinculados a la responsabilidad, lo que haré en el considerando que sigue.

  2. En el caso, si bien no está discutida en esta instancia la ocurrencia misma del accidente, la aplicabilidad del artículo 184 del Código de Comercio ni la doctrina elaborada en torno a dicha norma, relativa a la existencia del deber de seguridad que pesa sobre el transportista, es materia de controversia la mecánica del accidente y el alcance de la presunción de que se valió el juzgador para tener por acreditada la responsabilidad de la accionada.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11901465#169526689#20161221113738412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E La actora sostuvo en su demanda que el accidente se debió a que resbaló al bajar por la escalera, que la misma se encontraba mojada y resbaladiza y que cayó tres o cuatro escalones hacia abajo. Que como consecuencia de ello su tobillo derecho se inflamó y luego se comprobó que sufrió una fractura. Que fue trasladada al hospital T. por personal del S.A.M.E. al que la empresa demandada llamó a ese fin.

    Allí recibió la primera atención, donde se le diagnosticó la fractura y se la inmovilizó con yeso, luego fue derivada a la obra social a la que pertenece. A fs. 126/149 obran fotocopias de la historia clínica del Sanatorio General Sarmiento, donde fue trasladada con posterioridad y allí

    consta la fractura del tobillo derecho el 28/2/08 y la intervención quirúrgica que le fue practicada un mes después a los fines de la colocación de osteosíntesis, seis tornillos y placa bloqueadora.

    A fs. 276 en la contestación del oficio diligenciado al S.A.M.E., el mismo informa que del Registro de Atención Médica de Urgencia con Ambulancias surge que el día 28 de febrero de 2008, se verifica el asiento de un pedido de auxilio médico solicitado desde M. a las 7.36 hs. para estación F.L.S. “B” boletería, categoría rojo con diagnóstico presuntivo Código 4 (traumatismo leve).

    A fs. 153/165 obra pericia del ingeniero, quien hizo una inspección de la escalera donde ocurrió el accidente, y transcribe las disposiciones vigentes acerca de las medidas de seguridad que deben poseer las escaleras de acceso a las estaciones de subterráneo. Concluye el experto que en esta falta el pasamanos intermedio, pues el ancho de la escalera es de 2,60 mts. y la reglamentación prevé que las que excedan de Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #11901465#169526689#20161221113738412 1,50 mts. deben tener pasamanos de ambos lados. Y también advierte que si bien la misma posee solado al ingreso, carece de él cuando se llega a la estación. Que cuenta con canaletas de ambos lados que desaguan en una rejilla y de ésta a una cámara para el escurrimiento del agua de lluvia. Que los escalones son de cerámica y que las pedadas cuentan con canaletas aserradas a modo de bandas antideslizantes aumentando así el coeficiente de rozamiento. Esta pericia no recibió observación alguna de las partes.

    Obra en autos un cd con las testimoniales producidas, en las que declaran las testigos M. y S.. Ambas amigas de la actora con anterioridad al evento que aquí se juzga. Con sus declaraciones queda probado que la actora estuvo inmovilizada por una quebradura en el tobillo, de la que fue operada un mes después porque tuvo una infección que impidió que se hiciera antes. Que ello ocurrió el 28 de febrero de 2008. Que estuvo inmovilizada primero, luego en silla de ruedas y posteriormente con muletas. Que aún padece secuelas porque se le hincha el tobillo cuando salen a caminar o al intentar andar en bicicleta, actividades que antes del accidente hacía regularmente la actora junto a ellas. Y según M., el día del accidente fue muy lluvioso y se acuerda de ello porque ese día tenía gente en su casa que se iban a Europa y que Ezeiza se había cerrado por esta razón. Con relación a la testigo S...

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