Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 033779/2008

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 1 días de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “A.M.M. c/ OLAVARRÍA S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 33.779/2008, procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 2), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. La deducida por M.M.A. es una demanda impugnativa de lo decidido, el 9 de mayo de 2008, en el quicio de una asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad O.S.

    Relató la actora que la familia A. era la tenedora de la totalidad del capital accionario de esa persona jurídica: su padre, E.A.A., contaba con 497.390 acciones equivalentes al 71,05% de aquel capital; su madre, S.M.V. de A., tenía 168.200 acciones representativas del 24,03% del mismo capital; sus hermanos M.S.A. y M.C.A. lo eran de 11.470 títulos cada uno, equivalentes al 1,64% del capital accionario, y adujo que otro tanto era de su propiedad.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22836476#164544838#20161031124409410 En muy escueta síntesis, dijo que fallecido el 26 de octubre de 2006 su progenitor y designada su madre administradora de la sucesión que permanecía indivisa se desencadenó un conflicto entre los herederos. Explicó

    que, por ello, en el quicio del proceso sucesorio radicado en el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2 de la ciudad de O., pidió se declarara la inoponibilidad de las sociedades Atelcurá S.A., C.S. y de O.S. como modo de resguardar su legítima hereditaria, acerca de lo cual abundó y sustentó en la norma del art. 3958 del C.. Civil entonces vigente.

    Señaló también que su madre fue designada administradora del sucesorio, y luego se refirió a la forma con que debe gestionarse la comunidad hereditaria, a la doctrina elaborada en torno a lo dispuesto en el art. 3451 del citado cuerpo legal, a los efectos que se siguen de la disolución de la sociedad conyugal, y a las facultades con que cuenta el administrador de la herencia, con especial referencia a los actos de disposición, de administración y conservatorios.

    Basada en ese mismo art. 3451 del C.. Civil explicó haber peticionado a la sra. juez ante quien tramita el sucesorio se intimara a la administradora de la herencia a que se abstuviera de realizar actos de administración y disposición de los bienes relictos sin contar con la previa autorización de los sucesores o, en su caso, de la magistrada para los actos de administración y, después, se refirió a lo que en ese proceso fue actuado y decidido.

    Afirmó entonces, que le fue impedido el ingreso a la asamblea; que lo que fue considerado y votado en los puntos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° en el curso de la reunión de los socios por quienes concurrieron al acto constituyeron actos de administración y que su madre careció de facultades para votar como lo hizo, por no haber requerido instrucciones a los coherederos o la supletoria autorización judicial; y añadió que las decisiones que adoptó la asamblea se aprobaron computando las acciones de aquélla y de sus dos hermanos, prematuramente inscriptas de manera irregular -por Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22836476#164544838#20161031124409410 ausencia de partición y adjudicación en el sucesorio- en el Libro de Registro y Depósito de Acciones.

    Por todo ello, peticionó se declare la nulidad de la constitución de la asamblea y de lo decidido en su seno, y aseveró que su aprobación le generó

    evidentes perjuicios.

    ii. O.S. resistió la pretensión.

    Luego de formuladas las negaciones de rigor, la defensa sostuvo que presentado en el trámite sucesorio el cuerpo general de bienes -“A.E.A.: 497.390 acciones; V.S.: 168.200 acciones. Total acciones:

    665.590 (todas gananciales). S.V. de A. (50%) 332.795 acciones” (sic)- dijo que nada fue observado por la actora, que lo pretendido por ésta fue la inoponibilidad de la sociedad a su respecto, y que el voto que emitió la administradora de la herencia en representación de los herederos y por sí lo fue conforme a derecho.

    A ello agregó que nadie se opuso, ni en el sucesorio ni ante la sociedad de manera privada o informal, a que la susodicha administradora participara de la asamblea en la forma en que lo hizo; que la actora no asistió a la asamblea ni comunicó su concurrencia y que sólo se presentó cuando los socios se hallaban sesionando; y que la admisión de su postura hubiere sido ilegal y perjudicial para la sociedad.

    Con abundancia de argumentos señaló que la demandante consintió lo actuado en cuatro asambleas anteriores y, por ello, invocó la doctrina de los actos propios; rebatió la argumentación sustentante de la impugnación; sostuvo que ningún perjuicio fue causado a la iniciante y que lo pretendido es la declaración de la nulidad por la nulidad misma; adujo que lo tratado y resuelto por la asamblea, salvo la aprobación de los estados contables, no pueden ser considerados actos de administración y, por fin, aseveró que lo pretendido por la demandante es entorpecer la marcha de la sociedad.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22836476#164544838#20161031124409410 iii. El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.

    En lo que se refiere al impedido ingreso de la iniciante a la asamblea, el a quo juzgó que ella, anoticiada con suficiente antelación de la convocatoria, nunca pudo participar del acto asambleario por no haber depositado sus acciones en tiempo oportuno, y consideró ser improcedente anular las decisiones sociales por no haber sido expresados los perjuicios que se habrían ocasionado al ente ideal.

    Señaló el sr. juez que dado que la transferencia a los herederos forzosos es el 50% de los bienes gananciales, el planteo referido al cómputo del porcentaje accionario de la madre de la actora con el que se arribó a la mayoría social es inadmisible y, de todas maneras, agregó que aún de aceptarse la tesis esgrimida por la demandante y, por ende, si se considerara que la administradora del sucesorio careció de autorización para votar como lo hizo, aún así las mayorías habríanse alcanzado en razón del porcentaje accionario que le corresponde como bien propio sumado al voto favorable de los restantes accionistas.

    A lo dicho, el magistrado agregó que nada fue explicado acerca del perjuicio concreto que lo decidido en la asamblea había causado a la sociedad y a la actora; consideró que la prohibición de votar determinados asuntos impuesta a los directores del ente consagra una nulidad relativa y, por lo tanto, requiere analizar en cada caso concreto si se obró haciéndose prevalecer un interés contrario para la sociedad; y otro tanto señaló respecto de la no resuelta distribución de los dividendos para capitalizar la sociedad, por ausencia de gravamen concreto.

    Por último, el a quo señaló que la actora había votado positivamente en asambleas anteriores celebradas en el seno de Canteras Argentinas S.A. y, con esa base, subsumió el caso en la doctrina de los actos propios.

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22836476#164544838#20161031124409410 Son esos los argumentos medulares con que fue concebido el pronunciamiento de grado.

  2. El recurso.

    i. La sentencia fue recurrida por la actora (fs. 235) quien expresó los agravios de fs. 244/252, que fueron respondidos por O.S. en fs.

    254/256.

    Seis son las quejas que la iniciante expresó.

    (i) Sostuvo que fue mal interpretado el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Azul; también, que O.S.

    asentó erróneamente en el Libro de Registro de Asistencia las tenencias accionarias correspondientes al causante y a su cónyuge, y afirmó que también fue equivocada la forma con que fue computado el voto emitido por la última, tanto en lo que se refiere a sus propias acciones como a aquéllas que poseía el de cujus, por haber carecido de instrucciones unánimes de los causahabientes.

    Recordó cuanto sobre este asunto sostuvo en la pieza de inicio del expediente, transcribió la jurisprudencia que allí citó, y sostuvo que lo que el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Azul decidió fue que el régimen de gestión estatuido por el art. 3451 del C.. Civil es aplicable sobre la totalidad de las acciones de las que el matrimonio A. era titular.

    (ii) Dijo que no fueron analizadas las causas determinantes de la nulidad de la asamblea.

    En lo que concierne a las irregularidades en el Libro de Registro de Asistencia y en aquél de Registro de Accionistas, adujo que dada la forma en que se registró la concurrencia de la sra. V. de A. (en representación de la sucesión del causante con 332.795 acciones y por su propio derecho con otra porción igual), cuando debió asentarse que aquélla lo hacía con 168.200 acciones de su titularidad mientras que el causante detentaba 497.390 títulos accionarios.

    ...

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