Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 033780/2008
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al 1er día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ A.M.M. c/ CRAMPTEL S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 33.780/2008, procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 2 ), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:
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La litis y la sentencia de primera instancia.
i. La deducida por M.M.A. es una demanda impugnativa de lo decidido, el 9 de mayo de 2008, en el quicio de una asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad C.S.
Relató la actora que la familia A. era la tenedora de la totalidad del capital accionario de esa persona jurídica: dijo que su padre, E.A.A., contaba con 6.000 acciones equivalentes al 50% de aquel capital y que su madre, S.M.V. de A., detentaba otro tanto de ese mismo capital accionario.
En muy escueta síntesis, adujo que fallecido el 26 de octubre de 2006 su progenitor y designada su madre administradora de la sucesión que permanecía indivisa, se desencadenó un conflicto entre los herederos. Explicó
Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22836475#164569890#20161101095707821 que, por ello, en el quicio del proceso sucesorio radicado en el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2 de la ciudad de O. pidió se declarara la inoponibilidad de las sociedades Atelcurá S.A., C.S. y de O.S. como modo de resguardar su legítima hereditaria, acerca de lo cual abundó y sustentó en la norma del art. 3958 del C.. Civil entonces vigente.
Señaló también que su madre fue designada administradora del sucesorio, y luego se refirió a la forma con que debe gestionarse la comunidad hereditaria, a la doctrina elaborada en torno a lo dispuesto en el art. 3451 del citado cuerpo legal, a los efectos que se siguen de la disolución de la sociedad conyugal, y a las facultades con que cuenta el administrador de la herencia, con especial referencia a los actos de disposición, de administración y conservatorios.
Basada en ese mismo art. 3451 del C.. Civil explicó haber peticionado a la sra. juez ante quien tramita el sucesorio se intimara a la administradora de la herencia a que se abstuviera de realizar actos de administración y disposición de los bienes relictos sin contar con la previa autorización de los sucesores o, en su caso, de la magistrada para los actos de administración y, después, se refirió a lo que en ese proceso fue actuado y decidido.
Afirmó entonces, que le fue impedido el ingreso a la asamblea; que lo que fue considerado y votado en los puntos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° en el curso de la reunión de los socios por la administradora del sucesorio en ese carácter se halló viciado por falencias respecto de su capacidad, y aseveró que su aprobación le generó evidentes perjuicios.
ii. C.S. resistió la pretensión.
Luego de formuladas las negaciones de rigor, la defensa sostuvo que presentado en el trámite sucesorio el cuerpo general de bienes -“A.E.A.: 6.000 acciones; V.S.: 6.000 acciones. Total acciones:
12.000 (todas gananciales)” (sic)- dijo que nada fue observado por la actora, que lo pretendido por ésta fue la inoponibilidad de la sociedad a su respecto, y Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22836475#164569890#20161101095707821 que el voto que emitió la administradora de la herencia en representación de los herederos y por sí lo fue conforme a derecho.
A ello agregó que nadie se opuso, ni en el sucesorio ni ante la sociedad de manera privada o informal, a que la susodicha administradora participara de la asamblea en la forma en que lo hizo; que la actora no asistió a la asamblea ni comunicó su concurrencia y que sólo se presentó cuando los socios se hallaban sesionando; y que la admisión de su postura hubiere sido ilegal y perjudicial para la sociedad.
Con abundancia de argumentos señaló que la demandante consintió lo actuado en cuatro asambleas anteriores realizadas en otras sociedades y, por ello, invocó la doctrina de los actos propios; rebatió la argumentación sustentante de la impugnación; sostuvo que ningún perjuicio fue causado a la iniciante y que lo pretendido es la declaración de la nulidad por la nulidad misma; adujo que lo tratado y resuelto por la asamblea, a salvo la aprobación de los estados contables, no pueden ser considerados actos de administración y, por fin, aseveró que lo pretendido por la demandante es entorpecer la marcha de la sociedad.
iii. El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.
Así lo decidió, basado en que más allá de no haber sido invocado, la actora no fue accionista de C.S. y, por ende, que careció de legitimación para demandar.
Sin perjuicio de ello, consideró el a quo que tal cosa podría soslayarse en razón de que la presidente del ente ideal había admitido la calidad de accionista de la promotora de la demanda; no obstante ello, el sr. juez hizo remisión a los argumentos que vertió en la sentencia dictada en la causa “A., M.M.c.O.S.” cuya copia agregó y, con las precisiones del caso juzgó del modo dicho.
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El recurso.
Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22836475#164569890#20161101095707821 La sentencia fue recurrida por la actora (fs. 251) quien expresó los agravios de fs. 261/269, que fueron respondidos por C.S. en fs.
274/277.
Siete son las quejas que la iniciante expresó.
(i) Rebatió lo concerniente a la ausencia de legitimación que la sentencia le atribuyó.
Con remisión a un precedente emanado de la S. C de esta Alzada, que individualizó, sostuvo que la falta de inscripción en los registros de la sociedad de la declaratoria de herederos y de la consecuente transferencia accionaria por virtud de lo normado por el art. 215 de la ley 19.550, no pudo enervar su derecho para impugnar lo decidido en la asamblea.
Abundó sobre esto, y agregó que su legitimación fue reconocida por el órgano de administración del ente ideal.
(ii) Sostuvo que fue mal interpretado el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Azul y dijo que lo que allí se resolvió fue que el procedimiento establecido para las futuras asambleas sólo podía aplicarse al 50% de las acciones del matrimonio A. en cada una de las sociedades familiares que forman parte del acervo hereditario, que pueden ser objeto de la partición.
(iii) Se agravió en tanto nada fue analizado acerca de la causa determinante de la nulidad del acto asambleario.
Invocó la norma del art. 3451 del C.. Civil.
(iv) Se quejó por lo que consideró errónea determinación de las mayorías.
Dijo que en el Libro de Registro de Accionistas se consignó la sucesión del causante como titular de 6.000 acciones y de su cónyuge con otro tanto; aseveró que aún si se entendiera que las acciones de la última no se hallaban sometidas al régimen de gestión conjunta según lo dispuesto por el art. 3451 del C.. de fondo, tal cosa no hubiere bastado para aprobar los puntos del Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22836475#164569890#20161101095707821 orden del día tratados en la asamblea; y concluyó que ninguna instrucción fue requerida de la juez del sucesorio.
(v) Se agravió por haber sido juzgado que no existió perjuicio.
Aseveró que sus derechos y los de la sociedad fueron avasallados, y que ello generó perjuicio.
(vi) Cuestionó lo que consideró errónea aplicación de la doctrina de los actos propios.
Si bien admitió que en las asambleas celebradas los días 21.10.06 y 25.6.07 en el seno de la sociedad Canteras Argentinas S.A. no cuestionó la actuación de la administradora del sucesorio y consintió el voto que ésta emitió, explicó que en ambas reuniones también la dicente votó en igual sentido, por lo que en ese momento existió la unanimidad requerida por el art.
3451 del C.. Civil.
(vii) Agravióse, en fin, por haberle sido impuestas las costas del litigio.
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La solución.
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Sobre la legitimación de la parte actora.
i. A través de la excepción de falta de legitimación se investiga si el accionante o el accionado están investidos de la legitimatio ad causam, esto es, si existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual la acción esta concedida (activa), o entre la persona del demandado y aquélla contra la cual se concede (pasiva).
Es la demostración de la calidad de titular del derecho del demandante y de la calidad de obligado del demandado lo que determina, o no, la admisión de la defensa. En consecuencia, la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, diferenciándose de la capacidad en que está expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos (cfr. M.B., en “C.igo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados”, ed. P., La P., 1970...
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