Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 006175/2008
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ A.M.M. c/ CANTERAS ARGENTIAS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 6.175/2008, procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 2 ), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:
-
La litis y la sentencia de primera instancia.
i. La deducida por M.M.A. es una demanda impugnativa de lo decidido, el 26 de noviembre de 2007, en el quicio de una asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad Canteras Argentinas S.A.
(i) Relató la actora que su padre, E.A.A., poseía 1.372.639 acciones de ese ente ideal (68,63% del capital social); que su madre, S.M.V. de A., era titular de 292.730 acciones (14,63% de ese capital); que sus hermanos, M.S.A. y M.C.A., detentaban cada uno 6.819 acciones (0,34% del mismo capital); y que ella tenía 269.080 de esos títulos (equivalentes al 13,45% de ese mismo capital accionario).
En apretadísima síntesis, dijo que fallecido el 26 de octubre de 2006 su progenitor y designada su madre administradora de la sucesión que permanecía indivisa se desencadenó un conflicto entre los herederos. Explicó que, por ello, Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22863979#164589568#20161101090543853 sustentada en la norma del art. 3451 del C.. Civil peticionó ante la sra. juez del sucesorio radicado en el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2 de la ciudad de O. se intimara a esa administradora a que se abstuviera de realizar actos de administración y disposición de los bienes relictos sin contar con la previa autorización de los sucesores o, en su caso, de la magistrada para los actos de administración.
Afirmó que su madre careció de facultades para votar en el quicio de la asamblea, por no haber requerido instrucciones a los coherederos o la supletoria autorización judicial; y añadió que las decisiones que adoptó la asamblea se aprobaron computando las acciones de aquélla y de sus dos hermanos, prematuramente inscriptas de manera irregular -por ausencia de partición y adjudicación en el sucesorio- en el Libro de Registro y Depósito de Acciones.
Por todo ello, peticionó se declare la nulidad de la constitución de la asamblea, de la emisión y cómputo del voto de la administradora y de la determinación de las mayorías; sostuvo que sólo debieron computarse los votos de los accionistas minoritarios y, por ende y por no haber alcanzado las mayorías, rechazarse los puntos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del orden del día; y aseveró que su aprobación le generó evidentes perjuicios.
Aludió específicamente al decidido aumento del capital social que, lo adujo, por tratarse de un acto de disposición ni siquiera hubiera podido ser autorizado por la sra. juez a cargo del sucesorio.
(ii) Cuando la demanda fue ampliada, la actora dijo que por haber sido denegada por la sra. juez del sucesorio la referida intimación que pretendió cursar a la administradora, finalmente el 7 de mayo de 2008 la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de la ciudad de Azul revocó esa resolución, transcribió
diversos párrafos de lo decidido por esa Alzada y, con esa base, afirmó ser claro que la administradora del sucesorio careció de facultades para votar como lo hizo.
ii. Lógicamente, Canteras Argentinas S.A. resistió esa articulación.
También en muy escueta relación, lo que la demandada sostuvo fue que una vez que fue aprobado en la sucesión el cuerpo general de bienes presentado, se Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22863979#164589568#20161101090543853 estableció que el de cujus contaba con 1.372.639 acciones, que su cónyuge tenía 292.730 acciones y que a la actora correspondían 832.684 acciones; que esa fue la situación al tiempo en que se convocó y sesionó la asamblea y, por ello, que el voto que emitió la sra. V. de A. por su propio derecho con sus acciones gananciales y con las del sucesorio como administradora, fue válido y eficaz.
Explicó que en ese momento no podía procederse de otro modo, y agregó que fue por ello que en el Libro de Registro de Asistencia y Depósito de Acciones se anotaron esas tenencias accionarias y que nadie se opuso, ni en el expediente sucesorio ni, de manera informal, en la sociedad.
Relató que constituida la asamblea, al comenzar el tratamiento del 2° punto del orden del día fue ingresada una nota presentada por el Dr. S. en representación de la actora, mas adujo que según lo allí expuesto, de no haberse computado los votos de la sucesión y de la administradora, además de ser tal cosa ilegal la asamblea hubiera quedado sin quórum con severo perjuicio para el ente ideal.
A esto añadió que en las dos asambleas anteriores la demandante había consentido la actuación de la administradora y votado iguales cuestiones a las tratadas en el acto impugnado.
Abundó sobre todos estos extremos y después, con suficiente argumentación, controvirtió la procedencia de la demanda, afirmó que ningún perjuicio fue causado a la impugnante, sostuvo que lo que ésta pretende es la nulidad por la nulidad misma, y aseveró que lo decidido no conllevó los alcances de actos de disposición o administración.
iii. El primer sentenciante, sustentado en lo resuelto el 7 de mayo de 2008 por la Cámara de Apelaciones de O., rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.
Señaló el sr. juez que dado que la transferencia a los herederos forzosos es el 50% de los bienes gananciales, el planteo referido al cómputo del porcentaje accionario de la madre de la actora con el que se arribó a la mayoría social es inadmisible y, de todas maneras, agregó que aún de aceptarse la tesis esgrimida por Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22863979#164589568#20161101090543853 la demandante y, por ende, si se considerara que la administradora del sucesorio careció de autorización para votar como lo hizo, aún así las mayorías habríanse alcanzado en razón del porcentaje accionario que le corresponde como bien propio sumado al voto favorable de los restantes accionistas.
A lo dicho, el magistrado agregó que nada fue explicado acerca del perjuicio concreto que lo decidido en la asamblea había causado a la sociedad y a la actora; consideró que la prohibición de votar determinados asuntos impuesta a los directores del ente consagra una nulidad relativa y, por lo tanto, requiere analizar en cada caso concreto si se obró haciéndose prevalecer un interés contrario para la sociedad; y otro tanto señaló respecto de la resuelta no distribución de los dividendos para capitalizar la sociedad, por ausencia de gravamen concreto.
Por último, el a quo señaló que la actora había votado positivamente en asambleas anteriores y, con esa base, subsumió el caso en la doctrina de los actos propios.
Son esos los argumentos medulares con que fue concebido el pronunciamiento de grado.
-
Los recursos.
i. La sentencia fue recurrida por la actora (fs. 552) quien expresó los agravios de fs. 569/581, que fueron respondidos por Canteras Argentinas S.A. en fs.
583/586.
Siete son las quejas que la iniciante expresó.
(i) Sostuvo que fue mal interpretado el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Azul.
Recordó cuanto sobre este asunto sostuvo en la pieza de inicio del expediente, transcribió la jurisprudencia que allí citó, y afirmó que lo que el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Azul decidió fue que el régimen de gestión estatuido por el art. 3451 del C.. Civil es aplicable sobre las 1.665.369 acciones de las que el matrimonio A. era titular.
No obstante ello, adelantó que aún si se considerara que ese régimen sólo alcanzara a las 1.372.639 acciones de titularidad del causante o a las 832.685 Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22863979#164589568#20161101090543853 acciones que forman parte de la sucesión a ser inscriptas a nombre de los herederos una vez efectuada la partición, de todas formas la nulidad de la asamblea debe ser decretada.
(ii) Dijo que no fue tratada la nulidad de la constitución de la asamblea por irregularidades en el Libro de Registro de Asistencia.
Adujo que dada la forma en que se registró la concurrencia de la sra.
-
de A. (en representación de la sucesión del causante con 832.685 acciones, y por su propio derecho con 832.684 acciones; cuando debió asentarse que aquélla lo hacía por el total de 1.665.370 acciones pertenecientes al matrimonio A. sometidas al estado de indivisión hereditaria y gestión comunitaria), la sociedad obró de facto.
Mencionó que aún si se entendiera que no todas las acciones del matrimonio se encontraban sometidas al estado de indivisión, lo que debió asentarse en el libro de marras fue la cantidad de acciones que cada uno de los cónyuges tenía al tiempo del fallecimiento del socio E.A. (esto es: la sra. V. de A. en representación de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba