AZZETTI, RUBEN DOUGLAS Y OTROS c/ TRANSPORTES JOSE HERNANDEZ S.A.C.I. (LINEA 252) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 12 Julio 2022 |
Número de expediente | CIV 011695/2015/CA001 |
Número de registro | 5271055 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
A., R.D. y otros c/ Transportes José Hernández S.A.C.
I. (línea 252) y otros s/ daños y perjuicios
Expte. n.° 11.695/2015
Juzgado Civil n.° 69
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12
y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., R.D. y otros c/ Transportes José
Hernández S.A.C.
I. (línea 252) y otros s/ daños y perjuicios”,
respecto de la sentencia de fecha 27/12/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO
– RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
I.- En la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 se admitió la demanda interpuesta por N.E.A., R.D.A., J.L.G. y S.R.C., y en consecuencia, se condenó a Transportes José
Hernández S.A.C.
I. y a J.A.S. a abonar a aquellos las sumas de $ 74.900, $ 204.500, $ 209.000 y $ 262.000,
respectivamente, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la Fecha de firma: 12/07/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
condena a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
El pronunciamiento fue apelado por los actores el día 28 de diciembre de 2021, quienes expresaron sus agravios mediante su presentación de fecha 6 de mayo de 2022, los que fueron replicados por la empresa de transporte, el Sr. Serafín y la citada en garantía a través de sus respectivos escritos del día 19 de ese mismo mes.
La codemandada Transportes José
Hernández S.A.C.
I. apeló la decisión el día 1 de febrero 2022, y manifestó sus quejas en su escrito del 5 de mayo de 2022. Por su lado,
el restante codemandado, J.A.S., el día 28 de diciembre de 2021 también interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y expresó sus quejas el 26 de abril del corriente año. Ambas expresiones de agravios fueron contestadas por los demandantes mediante su presentación del 25 de mayo de 2022.
II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así
como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.
386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse,
entre otros: CSJN, 27/05/1964, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,
06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/
Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,
A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están Fecha de firma: 12/07/2022
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obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo, señalo que, al cumplir los agravios del codemandado J.A.S. la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio,
y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni,
O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;
K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicitan los demandantes en el punto II del escrito de contestación de agravios.
Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para Fecha de firma: 12/07/2022
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su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5,
p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –
último párrafo–, 1745, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,
J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;
idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/
daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,
J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”
y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,
Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).
Por último, pese a que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Billinghurst, provincia de Buenos Aires, destaco que resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito, a cuyo texto adhirió la provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927 (art. 1).
Fecha de firma: 12/07/2022
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III. Con relación a las críticas de la codemandada Transportes J.H.S., entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial (vid. su presentación del 5/5/2022), por lo cual no serán atendidas.
Al respecto cabe destacar que el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto, C.-.A., Roland, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1987, T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta Sala, R. 34.061
del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R.
137.377 del 21/12/93).
En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. en expte. n° 74.386/17 del 11/12/19). En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué
es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones Fecha de firma: 12/07/2022
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