Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Octubre de 2021, expediente CNT 058823/2014

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 58823/2014

JUZGADO Nº 77 .-

AUTOS: “AZZATI GABRIEL JOSUE Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA SA S/ OTROS RECLAMOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes.

La demandada insiste con el cómputo de la prescripción y con la defensa de falta de legitimación pasiva. Apela la procedencia parcial de la acción y las costas del proceso.

Los actores -a los que se desestimó la acción- cuestionan los fundamentos del Sr. Juez “a quo”. Los actores a los que se reconoció su crédito apelan los porcentuales establecidos en el decisorio de grado.

II.-

  1. En orden al primer planteo, cabe señalar que, en materia de prescripción, relativa a reclamos derivados de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, sin perjuicio de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “D.S.I. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. y otros s. Programa de Propiedad Participada”, esta Cámara ha fijado doctrina plenaria en autos “M., N.B. c. Telecom Argentina S.A. s/ Part. Accionariado Obrero” (A.P. n° 327

    del 14.02.2012), en el sentido de que corresponde aplicar el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil. Dicha doctrina debe ser acatada por este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el art. 303 del C.P.C.C.N.

    Es un error considerar que debió computarse para el plazo prescriptivo el momento de la concesión de la empresa de servicio telefónico, porque el crédito Fecha de firma: 12/10/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    diferido a condena no ha sido vinculado a deudas originadas entonces, sino a deudas no prescriptas.

    En lo demás, cabe señalar que este Tribunal ha dicho que el de la prescripción es un instituto que debe ser analizado con carácter restrictivo,

    privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción. En esta línea argumental, es que debe aplicarse al caso lo previsto por el artículo 3986 del Código Civil, que en su parte pertinente...

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