Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 25 de Septiembre de 2020, expediente FTU 710791/2006/CA001 - CA002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

710791/2006 AZUZ DE A.L.M.C.

NACIONAL EN LA PERSONA DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO

DE LA NACIÓN S/DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL Y DAÑO

PATRIMONIAL

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs.

929 por la demandada y a fs. 931 por la actora, y El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

I.-A la cuestión planteada, el Señor Conjuez de Cámara doctor H.E.F.S., dijo:

I.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 929 por la parte demandada y a fs. 931 por la actora en contra de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2019 (fs.

919/928), en cuanto resolvió: I) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por L.M.A. de A., y en consecuencia, condenar al Estado Nacional, al pago de la suma de $200.000 (pesos doscientos mil), en concepto de daño moral, con más los intereses estipulados en el considerado IX, con costas; II)

rechazar la pretensión en lo atinente a los rubros lucro cesante y la pérdida de chance, con costas por su orden, conforme considerando X; III) rechazar la pretensión en lo atinente a la difusión y publicidad de la condena resarcitoria con costas.

Fecha de firma: 25/09/2020

Alta en sistema: 29/09/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #3289424#259705741#20200923104220324

Disconformes con esta resolución interponen recurso de apelación la parte demandada a fs. 929 y la actora a fs. 931.

Concedidos los recursos (fs. 932) y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 934), la actora expresa agravios a fs. 936/952, en tanto que la demandada funda su recurso a fs. 954/962. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 963), la actora ejerce su derecho de réplica a fs.

965/977, y la demandada hace lo propio a fs. 978/979. De este modo, la causa ya está en condiciones de ser resuelta.

  1. En primer lugar, me referiré a los agravios esgrimidos por la parte demandada.

    Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto la misma, en sus considerandos, resuelve desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.

    Sostiene la quejosa que el Decreto que dispuso la remoción del actor constituye claramente un acto de naturaleza local, contrariamente a lo sostenido por el a-quo que le adjudica carácter de acto federal.

    Que fue el Interventor Federal quien por decreto N°

    76/04 decidió cómo re-organizar el poder judicial y a qué jueces debía remover de sus funciones.

    Expresa que el propio sentenciante, al analizar el Decreto antes mencionado, lo califica como acto administrativo de Fecha de firma: 25/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #3289424#259705741#20200923104220324

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    710791/2006 AZUZ DE A.L.M.C.

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    carácter local y de alcance particular, además de carente de motivación.

    Se queja, en consecuencia, por cuanto el Sr. Juez a-

    quo sitúa en cabeza del Estado Nacional la totalidad de la responsabilidad por lo que considera como irregular remoción dela actora en su cargo de magistrada de la Provincia de Santiago del Estero.

    Que, por el contrario, la remoción en las funciones que cumplía en el Poder Judicial Provincial fue adoptada por el Interventor Federal a través del Decreto N° 76, en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nacional N° 25.881, en su carácter de representante promiscuo y necesario de la provincia; por lo tanto, sería un acto de naturaleza local y una decisión personal del Señor Interventor.

    Que, de conformidad con la doctrina de la CSJN

    emanada de la causa “Cantos, J.M.c. del Estero,

    Provincia y/o Estado Nacional s/Cobro de Pesos”, los interventores, al igual que los gobernadores de facto, asumen un doble carácter de representante ocasional de las provincias y delegado del gobierno nacional que debe ser meritado, en cada caso, en cuanto a sus consecuencias; razón por la cual su actividad Fecha de firma: 25/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #3289424#259705741#20200923104220324

    debe desarrollarse en el respeto de las normas legales y constitucionales vigentes en el territorio en que actúa.

    En suma, que el acto que dispuso la remoción del actor emanado de la intervención federal, constituiría el ejercicio de actos de naturaleza local que proveen al orden administrativo provincial, no comprometiendo, por lo tanto, la responsabilidad del Estado Nacional.

    Por todo ello, se agravia por cuanto el anterior sentenciante, en los considerandos de la resolución apelada resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional, por un acto del interventor de carácter personal y local.

    Se queja, asimismo, por cuanto el Sr. Juez a-quo, en los considerandos de la sentencia que llega a esta instancia apelada,

    se pronuncia por la negativa respecto de la excepción de perención de instancia opuesta por el Estado Nacional con fundamento en lo establecido por el art. 25 de la Ley N° 19.549 y en las Leyes Provinciales Nros. 2.296 y 2.297.

    Que al no haber ejercido las facultades previstas por los arts. 25 de la Ley 19.549 (si se consideraba que el Decreto 76/04 era un acto atribuible a la Nación) ni los procedimientos previstos por las leyes 2296 y 2297(si se consideraba que era un acto administrativo de la provincia de Santiago del Estero), el acto administrativo de la Provincia de Santiago del Estero por el cual se Fecha de firma: 25/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

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    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #3289424#259705741#20200923104220324

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    separó de su cargo al actor quedó “Firme y Consentido” siendo,

    por lo tanto, caduco cualquier reclamo al respecto.

    Que, en el supuesto de autos, la actora acudió

    directamente a la instancia judicial omitiendo el procedimiento administrativo correspondiente y, además, promovió la demanda de autos extemporáneamente.

    Se agravia, además, porque el Señor Juez a-quo hace lugar a la demanda por daño moral basándose, exclusivamente, en presunciones infundadas. Por su parte, considera que, ateniéndose al texto expreso del Decreto en cuestión, no puede sostenerse que del mismo surgiese ninguna frase agraviante. Que en ningún momento se imputó ala actora la comisión, en forma personal, de ningún hecho.

    Del mismo modo, se queja por el monto de condena por este rubro, por considerarlo excesivo, infundado y arbitrario.

    Finalmente, se agravia por la falta de pronunciamiento respecto de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14

    de la Constitución de Santiago del Estero, planteado por esa parte en su escrito de responde.

  2. Agravios de la parte actora:

    Se agravia la actora por cuanto el sentenciante, pese a reconocer que “NO se encuentran cumplidos respecto de la actora Fecha de firma: 25/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #3289424#259705741#20200923104220324

    NINGUNO de los fundamentos esgrimidos por el Sr. Interventor Federal para que haya tenido lugar su remoción del cargo de magistrada, ha dictado una sentencia que admite parcialmente la demanda”, fijando sólo una condena mínima apartándose, de forma caprichosa, de toda consideración de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, así como de la jurisprudencia aplicable al caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Expresa su disenso, además, porque la demanda por daño moral prosperó, solamente, por la suma de $200.000, cifra ésta que es fijada al día 05/05/2004, esto es, la del hecho generador del daño que se repara. Considera que esta suma es exigüa e injusta si se toman en cuenta las consecuencias dañosas del acto de remoción. Alega que “(…) el monto establecido no resulta equitativo como daño moral (…) máxime cuando se estableció

    intereses por esa insignificante cifra a interés puro desde el hecho,

    y recién, a partir de la sentencia, a tasa activa”. Por ello, solicita de esta Alzada que la indemnización por este daño se vea incrementada. Que se fije, si, a la fecha del hecho, pero que, a partir de allí y hasta el efectivo pago, se ordene aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Manifiesta su disconformidad, además, con el rechazo de la demanda por el rubro pérdida de chance. Que, para así

    decidir, el a-quo juzgó que no se aportaron a la causa pruebas tendientes a acreditar que luego de su desvinculación del Poder Fecha de firma: 25/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #3289424#259705741#20200923104220324

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