AZULAY, MARIA PILAR Y OTROS c/ ACOSTA, FABIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 06 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 078733/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L. C
IV. 78733/2014 JUZG. Nº 101
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “A.M.P. Y OTRO C/ACOSTA
FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo y aclaratoria del 25 de marzo de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
D.S. dijo:
I.- La sentencia hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a F.A. a abonar a cada uno de los actores M.P.A. y F.A. las sumas de $127.487 y $28.000, esta última en su carácter de herederos de A.A.A..
La condena comprende los intereses y costas del pleito y se hizo extensiva a Paraná
S.A. de Seguros.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora y la citada en garantía.
Los accionantes plantean su disconformidad frente al rechazo de las partidas reclamadas en concepto de incapacidad y desvalorización venal, así como también en relación a los montos concedidos por daño moral y daño emergente.
Por su parte, la citada en garantía se agravia en lo atinente al tratamiento y quantum de varios de los rubros otorgados y al cómputo de intereses establecido.
En su oportunidad, tanto la parte actora como la compañía de seguros contestaron el traslado conferido respecto de las quejas de la contraria.
II.- En orden a las manifestaciones vertidas por la citada en garantía en materia de intereses, debo ante todo señalar que la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal, pues no se observa que importe una crítica “concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, como reza e impone el art. 265 del Código Procesal.
Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,
inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”,
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
in re “N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General S.M.”, LL 2001-D-214, del 28/9/00).
En el particular y a modo ilustrativo,
se observa entre otros aspectos que la recurrente refiere a la suma correspondiente a la incapacidad y a la ausencia de motivo para justificar la aplicación de una doble tasa activa en caso de mora, siendo así que los fundamentos del agravio ciertamente no se condicen con lo resuelto en el fallo en crisis.
De tal forma, habiéndose limitado la quejosa a formular algunas consideraciones que -por genéricas- pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del citado cuerpo normativo, propiciaré al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en relación al cómputo de intereses.
Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los restantes agravios planteados.
III.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.
CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,
272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121, entre otros; F.Y., "Código Fecha de firma: 06/09/2023
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Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;
F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",
T° 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":
274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;
hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,
salvo que medie recurso de la contraparte.
Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,
debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,
limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).
IV.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:
IV.1.- Liminarmente y en orden a los agravios vertidos por la aseguradora, cabe asentar que conforme surge de las constancias de marras las sumas reclamadas en el escrito de demanda fueron sujetas a “…lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…”, fórmula ésta que autoriza al juez a elevarlas sin incurrir en ultra petita ni vulnerar el principio de congruencia,
ponderando las circunstancias de la causa y el tiempo transcurrido desde aquel momento.
IV.2.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE –
TRATAMIENTOS FUTUROS:
IV.2.1.- Plantean su disconformidad M.P.A. y F.A. en tanto el Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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a-quo desestimó el reclamo por ellos formulado en concepto de incapacidad física y psíquica.
Por otro lado, la citada en garantía se agravia ante la suma de $40.000 otorgada a cada uno de los citados actores por tratamiento kinesiológico futuro.
IV.2.2.- El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E.,
17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).
Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.G., 17/8/10, LLO
AR/JUR/43153/2011).
Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar Fecha de firma: 06/09/2023
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a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.
La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,
el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,
etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/89, L. 49.512;
L., J. J., Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,
anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,
III, 122; B., G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.
149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –
López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,
núm. 652).
IV.2.3.-...
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